Decisión Nº 17-4061 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expediente17-4061
PartesRAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL (VS) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 23 de abril de 2018
RECURRENTE: RAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.560, asistido judicialmente por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 144.403.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Omar José Archila Matute, Bárbara Rodríguez, Gerson Rivas, Robert Orozco, María Isabel Serrano, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Viggy Moreno, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Ivanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemima Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernía, Nestor Omar Barrera Zambrano, Kary Daniela Zerpa, Orlando Mora, Golfredo Contreras, Elda Tolisano, Hirsey Gustavo Ochoa Sandoval, Henry Jacob Mota Fernández, Domingo Escobar e Ignacio Malavé.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nro. INTI-0134 de fecha 11 de abril de 2017 suscrita por el Presidente del Instituto querellado a través de la cual se acordó la destitución del querellante.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de esa misma fecha, y cuya admisión se proveyó el 1° de agosto de 2017.
Notificadas las partes, en fecha 09 de enero de 2018 la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
El 17 de enero de 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó abrir pieza por separado correspondiente al expediente administrativo del ciudadano querellante.
En fecha 20 de febrero de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 28 de febrero de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 08 de marzo de 2018, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas. El 15 del mismo mes y año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
El 19 de marzo de 2018, se fijó la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 03 de abril de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada quien ratificó en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación y consignó escrito de conclusiones; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 27 de julio de 2017, el ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa INTI N° 0134, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), y notificado el 28 de abril de 2017, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “(…) En fecha 11 de junio de 2012, comen[zó] a prestar servicios directos y subordinados en calidad de Abogado Contratado para el Instituto Nacional de Tierras (INTI), posterior a ello, en fecha 01 de octubre de 2014 ingres[ó] con el carácter de Funcionario Público de Carrera a dicha Institución, con el cargo de Abogado I (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Infirió que, “(…) durante toda [su] trayectoria profesional dentro de la Institución, no fu[e] objeto de ninguna sanción administrativa, sin embargo, en fecha 22 de febrero de 2017, [se] encontraba de reposo, cuando fu[e] notificado del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en [su] contra, la cual culminó con el acto administrativo hoy recurrido, mediante el cual se [le] destituyó del cargo que venía desempeñando (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Que “(…) para el momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución antes identificado, [se] encontraba y [se] encuentra actualmente investido de inamovilidad laboral por fuero paternal (…) pues [es] padre de una hija hembra que lleva por nombre Arya Miranda, nacida en fecha 01 de julio de 2017, actualmente con menos de un (01) mes de edad (…) por lo que es evidente que para la fecha en que [fue] notificado del inicio del procedimiento administrativo (22 de febrero de 2017) ya [su] esposa la ciudadana Lilibeth Colmenares, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2016 (…) se encontraba embarazada, y ello también puede denotarse palpablemente de informe médico emitido por el médico Gineco-Obstetra ciudadano Pedro Hurtado, en virtud de eco por ultrasonido practicado a [su] esposa en fecha 03 de febrero de 2017, del que puede evidenciarse que para esa fecha ya tenía más de 16 semanas de embarazo (…) razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de [su] puesto de trabajo, sin justa causa, lo que hace que dicha destitución devenga no sólo en ilegal, sino también en inconstitucional, al no haberse aplicado el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la inamovilidad laboral para el Padre hasta el cumplimiento de un (01) año de edad se su menor hijo, lapso éste que fue extendido, desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (02) años después del parto, con la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual tampoco fue aplicado, por lo que consecuentemente se ha violentado el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que consagra la protección integral de la maternidad y la paternidad (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que “(…) los hechos en que basa su decisión la Administración agraria, en todo caso, son evidentemente falsos, se [le] indica que supuestamente faltó injustificadamente a [sus] labores de trabajo los días 02, 03, 04, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 05 y 06 de diciembre de 2016, sin embargo es de hacer notar que a pesar que dichas faltas a [su] lugar de trabajo si son ciertas, se encuentran legalmente justificadas por las siguientes razones; es el caso que en fecha 15 de agosto de 2016 empe[zó] el disfrute de [sus] vacaciones legales que culminaban el día viernes 02 de septiembre de 2016, por lo que debía reintegra[se] el día lunes 05 de septiembre de 2016, sin embargo, desde el día miércoles 31 de agosto de 2016, [le] fue otorgado reposo médico, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, hasta el 01 de noviembre de 2016 inclusive, quedando[le] pendiente de disfrute de [su] período vacacional tres (3) días hábiles, que precisamente fueron los días miércoles 02, jueves 03 y viernes 04 de noviembre de 2016, sin embargo, [su] estado de salud seguía afectado, por lo que [se] vio obligado a acudir nuevamente al médico especialista quien [le] recetó nuevos reposos médicos a partir del lunes 07 de noviembre de 2016 hasta mes de abril de 2017, los cuales a la presente fecha se encuentran debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo que será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que las supuestas faltas injustificadas a [su] lugar de trabajo (…) si se encuentran debidamente justificadas, siendo que efectivamente durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, muchos de ellos todavía no se encontraban convalidados, pero no por una razón imputable a [su] persona, sino porque precisamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente encargado de convalidar los reposos médicos, otorga las citas médicas para realizar dicho trámite con retraso de hasta varios meses (…) por lo que mal puede ser imputado a [su] persona, esas faltas a [su] lugar de trabajo como injustificadas, por el hecho de que dichos reposos médicos no estuvieran convalidados como si ello dependiera únicamente [de él] y no de un tercero ajeno a la relación funcionarial (…) por todo lo antes expuesto, es que configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente solicitó: “(…) que la presente demanda sea (…) declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa INTI N° 0134, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de tierras (INTI) notificada a [su] persona en fecha 28 de abril de 2017, contenida en el expediente disciplinario N° OGH-N° 003-2017, mediante la cual se acordó Destituir[le] del cargo que venía ejerciendo de Abogado I, distinguido con el código N° 039, adscrito a la Consultoría Jurídica / Coordinación de Procedimientos Administrativos Agrarios, Sede Central; en consecuencia, que se [le] RESTITUYA al cargo de Abogado I que venía desempeñando en el referido Instituto Autónomo o a un cargo de igual o mayor jerarquía, del cual fu[e] ilegalmente separado, así mismo, que se [le] CANCELEN los sueldos dejados de percibir desde el día 28 de abril de 2017, fecha en que se [le] notificó la ilegal e inconstitucional decisión emanada del referido Organismo, hasta [su] efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el sueldo del referido cargo en la Institución, con el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponder[le] (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como punto previo alegó que “(…) la veracidad de los hechos en que se basa la decisión de la providencia administrativa número PRE INTi 504, la falta injustificada a las labores de trabajo los días 02, 03, 04, 28, 29, 30 de noviembre de 2017, por parte del ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, de cedula(sic) de identidad N° V- 15.842.560, la cual el funcionario en cuestión trajo reposos privados que están sin convalidar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), destacando que la falta de los días 02, 03, 04 de noviembre del 2016 , no constan ni si quiera(sic) reposos privados (…) que la presente querella fue admitida en fecha primero (01) de agosto de dos mil diecisiete 2017 y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, alegando el recurrente que no existe norma vigente que lo obligue a la convalidación de dichos reposos respecto a los reposos médicos privados por él consignado, destacándose que nunca presentó justificativo alguno de las faltas injustificadas cometidas en los días 02, 03, 04 de noviembre del 2017 (…) [resaltando así] que el marco legal para los reposos médicos está establecido en [los artículos 9 y 10 de] La Ley del Seguro Social vigente (…) concatenado con los artículos [141 y 147 del] Reglamento del Seguro Social Obligatorio (…) aclarando así la necesidad o la obligación que tiene el funcionario de de(sic) convalidar sus reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuando sea mayor a tres días dentro de las 72 horas de haberse expedido (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal) (Sic).
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho adujo que “(…) constituye un hecho nuevo no controvertido y sobrevenido toda vez que se desprende del folio 17 del expediente judicial ecosonograma de embarazo realizado en fecha 03 de febrero de 2017 y de la cual se presume que el mismo tenia pleno conocimiento del embarazo para el día 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se le notifico de la apertura e inicio de la averiguación administrativa del procedimiento de destitución, es decir que el recurrente tuvo tiempo suficiente para poner en conocimiento al patrono de ese hecho así como también para alegar el fuero paternal del cual goza al momento de consignar su escrito de descargo de fecha 10 de marzo del 2017, lo cual no ocurrió poniendo a la institución en desventaja y en franca violación a su derecho al debido proceso y a su derecho a la defensa, toda vez que de lo contrario, esta ultima podía realizar los trámites legales y pertinentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “Pedro Ortega Díaz” en aras de desaforar al trabajador funcionario investido del respectivo fuero paternal, hecho este que era desconocido por el ente patronal y mal pudo desaforar y tramitar a través de una calificación de faltas a través del mencionado órgano administrativo. En este orden de ideas, en ningún momento promovió dicho ecosonograma o prueba de embarazo, para así hacer del conocimiento del ente investigado de tal situación (…)”.
Referente al vicio de falso supuesto de hecho alegó que “(…) si bien es cierto las faltas injustificadas cometidas en los días 02, 03, 04, por parte del funcionario (…) a sus labores de trabajo en esos días del mes de noviembre, ya que el informe que consta en el expediente administrativo estipula un reposo medico(sic) de veinte un(sic) (21), días que van desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 21 de septiembre del año 2016, luego consta en el expediente administrativo otro reposo medico(sic) que va desde el periodo del día 07 de noviembre del 2016 por veinte un(sic) (21) días más, quedando aclarado que nunca presento(sic) en la oportunidad legal justificativo a la falta de sus labores los días 02, 03, 04, de noviembre del año 2016, configurándose asó lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Literal 9 (…) En cuanto a los días 28, 29 y 30 de noviembre del 2016, consta en el expediente administrativo reposo médico de fecha 28 de noviembre de 2016, de(sic) emitido por un médico privado de la Clínica Centro de Especialidades Washington, donde ordenan reposo medico(sic) por veinte un(sic) (21) días que van desde el 28 de Noviembre hasta el 18 de diciembre del 2016, en cual se destaca que dicho reposo medico(sic) jamás fue debidamente convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Sic)
Concluyó que “(…) a(sic) quedado demostrado las faltas injustificadas por parte del funcionario los 28, 29 y 30 de noviembre del 2016, a sus labores de trabajo ante [el] Instituto [que representa], ya que tenía el deber de convalidar el reposo a través de la forma 14-73 y en vista de que no fue convalidado dicho reposo, no podrá tener ningún valor en vista de que no se pudo demostrar la veracidad del mismo y así no ser cuestionada la circunstancia de la salud del funcionario que se encontraba de reposo (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.

IV
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a resolver el fondo de la presente causa, observa este Juzgador que la parte querellada mediante escrito de “Conclusiones escritas relacionadas con Audiencia Oral de informes” presentado en fecha 03 de abril de 2018, en el numeral 2; destacó que “el día 28 de Febrero de 2018 a las 9 y 30 de la mañana hora y fecha establecida para que tuviera ha(sic) lugar el acto de contestación a la presente querella funcionarial, (…) dejándose constancia de la comparecencia de esta representación judicial del instituto(sic) Nacional de Tierras y la incomparecencia de la parte querellante reclamante, produciéndose con ello lo que se conoce en Derecho como el desistimiento de la causa (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Asimismo, fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en “(…) los Artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 60, 1 y 25 Numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por remisión expresa de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En ese sentido, este Juzgador debe señalar a la representación de la parte querellada que los artículos señalados, son aplicables a las demandas de contenido patrimonial, y siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, su tramitación se realiza a través del especial procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual no establece entre sus disposiciones la figura jurídica del desistimiento en aquellos casos en que la parte accionante no compareciere a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual mal podría aplicar este Sentenciador la consecuencia jurídica esgrimida por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa INTI N° 0134, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se evidencia que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 28 de abril de 2017 (folio 12 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Abogado I, distinguido con el código N° 039, adscrito a la Consultoría Jurídica / Coordinación de Procedimientos Administrativos Agrarios del mencionado Instituto, Sede Central.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
La parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, las supuestas faltas injustificadas causales de su destitución estaban respaldas en los reposos médicos otorgados por los médicos especialistas privados a los cuales acudió y presuntamente convalidados con posterioridad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.



De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Este Juzgador a los fines de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, debe traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:

“(…) hemos concluido que el funcionario RAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL, plenamente identificado en autos, no desvirtuó por algún medio probatorio, en este caso, (La Certificación de Incapacidad) de las inasistencias injustificadas correspondientes a los días 02, 03, 04, 28, 29, 30 de noviembre, 01, 02, 05, 06, del mes de diciembre de 2016, por cuanto los elementos probatorios aportados no corresponden en su mayoría, con la falta que se le imputa y los que coinciden, no cumplen con los requisitos mínimos para su validez, de conformidad y como lo establecen los artículos 7 y 429 del Código de Procedimiento Civil, norma subsidiaria para los procedimientos administrativos, por lo que debe éste despacho declarar la destitución del funcionario antes mencionado, de conformidad con lo establecido el(sic) numeral 9° el artículo 86 con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

DECISIÓN

Estando dentro de la oportunidad fijada por el numeral 8° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para decidir y vista la relación de los recaudos y actuaciones que conforman el presente expediente(…) Destituir al funcionario RAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL (...) del cargo de Abogado I, cuyo cargo está distinguido con el código de cargo número 039 (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando -Abogado I- adscrito a la Consultoría Jurídica / Coordinación de Procedimientos Administrativos Agrarios, Sede Central del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por encontrarse presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que los reposos médicos otorgados al querellante por el Dr. Carlos A. Peralta M, y por la Dra. Ivette M. González Valbuena, cursantes a los folios 41 al 48 del expediente administrativo, los cuales fueron consignados ante la Coordinación de Procedimientos Administrativos Agrarios del Instituto Nacional de Tierras, sin encontrarse convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de que el querellante alegó que“(…) Durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, muchos de ellos no se encontraban convalidados, pero no por una razón imputable a [su] persona, sino que precisamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente encargado de convalidar los reposos médicos, otorga las citas médicas para realizar dicho trámite con retraso de hasta varios meses (…)”, por otra parte también señaló que: “(…) no existe norma legal alguna, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que obligue a los Trabajadores o Funcionarios Públicos a convalidar los reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y mucho menos se prevé que la falta de convalidación de los reposos emitidos por un médico privado, hagan que la falta al lugar de trabajo por ese motivo, sea injustificada(…)”.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada indicó que “la veracidad de los hechos en que se basa la decisión de la providencia administrativa, la falta injustificada a las labores de trabajo los días 02, 03, 04, 28, 29, 30 de noviembre de 2017, por parte del ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel (…) destacando que la falta de los días 02, 03, 04 de noviembre del 2016 , no constan ni si quiera(sic) reposos privados (…) alegando el recurrente que no existe norma vigente que lo obligue a la convalidación de dichos reposos respecto a los reposos médicos privados por él consignado, destacándose que nunca presentó justificativo alguno de las faltas injustificadas cometidas en los días 02, 03, 04 de noviembre del 2017 (…) [dejando constancia] que el marco legal para los reposos médicos está establecido en [los artículos 9 y 10 de] La Ley del Seguro Social vigente (…) concatenado con los artículos [141 y 147 del] Reglamento del Seguro Social Obligatorio (…) aclarando así la necesidad o la obligación que tiene el funcionario de de(sic) convalidar sus reposos médicos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), cuando sea mayor a tres días dentro de las 72 horas de haberse expedido (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal) (Sic).
Así las cosas, este Juzgador denota que la parte actora en su escrito libelar manifestó las razones por las cuales no consignó los reposos médicos debidamente convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo aseguró que ya se encontraban convalidados y que procedería a promoverlos en la oportunidad legal correspondiente (lo cual resultaba necesario en el caso de autos, ya que el certificado médico era obligatorio para cubrir un lapso que superaba ampliamente las 72 horas). Para un mayor abundamiento a las disertaciones precedentes, se debe citar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 59 y 60:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De las disposiciones legales que preceden, se desprende que para el otorgamiento del permiso de Ley, el funcionario deberá presentar licencia médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y excepcionalmente presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende. En ese sentido, se observa que el querellante procedió a consignar los reposos expedidos por el médico tratante -privado- en el organismo donde prestaba servicios, más no se encontraban convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En el caso sub examine, el hoy querellante fue destituido debido a que -a juicio de la Administración- se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye el punto central de la controversia, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Sic).


La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso 30 días continuos.
Ahora bien, quedando demostrados los hechos irregulares llevados a cabo por el ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, esto es, haberse ausentado de su lugar de trabajo desde el 05 de septiembre de 2016 -fecha en la que le correspondía reintegrarse por haber culminado el disfrute de sus vacaciones- hasta el mes de abril de 2017, sin causa justificada en vista de que los reposos médicos para justificar sus faltas al lugar de trabajo durante ese periodo de tiempo, fueron consignados sin cumplir con su obligación de convalidarlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; lo que llevó a la Administración a subsumir dicha conducta en lo establecido en el artículo 86 numeral 9 ejusdem, y dado ello, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido, alegando que la administración se basó en hechos inexistentes.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de la averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa en contra de la recurrente, razón por la cual debe concluir este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
Asimismo, el querellante indicó que para el momento de dictarse el acto que proveyó su destitución se encontraba protegido por el fuero paternal, en los siguientes términos:
Que “(…) para el momento del inicio, como durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y al dictarse el acto administrativo de destitución antes identificado, [se] encontraba y [se] encuentra actualmente investido de inamovilidad laboral por fuero paternal (…) pues [es] padre de una hija hembra que lleva por nombre Arya Miranda, nacida en fecha 01 de julio de 2017, actualmente con menos de un (01) mes de edad (…) por lo que es evidente que para la fecha en que [fue] notificado del inicio del procedimiento administrativo (22 de febrero de 2017) ya [su] esposa la ciudadana Lilibeth Colmenares, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 06 de diciembre de 2016 (…) se encontraba embarazada, y ello también puede denotarse palpablemente de informe médico emitido por el médico Gineco-Obstetra ciudadano Pedro Hurtado, en virtud de eco por ultrasonido practicado a [su] esposa en fecha 03 de febrero de 2017, del que puede evidenciarse que para esa fecha ya tenía más de 16 semanas de embarazo (…) razón por la cual no podía ser despedido ni retirado de [su] puesto de trabajo, sin justa causa, lo que hace que dicha destitución devenga no sólo en ilegal, sino también en inconstitucional, al no haberse aplicado el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que establece la inamovilidad laboral para el Padre hasta el cumplimiento de un (01) año de edad se su menor hijo, lapso éste que fue extendido, desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos (02) años después del parto, con la entrada en vigencia del numeral 2 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual tampoco fue aplicado, por lo que consecuentemente se ha violentado el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que consagra la protección integral de la maternidad y la paternidad (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Por otro lado la representación judicial de la parte querellada indicó “(…) constituye un hecho nuevo no controvertido y sobrevenido toda vez que se desprende del folio 17 del expediente judicial ecosonograma de embarazo realizado en fecha 03 de febrero de 2017 y de la cual se presume que el mismo tenia pleno conocimiento del embarazo para el día 22 de febrero de 2017, fecha en la cual se le notifico de la apertura e inicio de la averiguación administrativa del procedimiento de destitución, es decir que el recurrente tuvo tiempo suficiente para poner en conocimiento al patrono de ese hecho así como también para alegar el fuero paternal del cual goza al momento de consignar su escrito de descargo de fecha 10 de marzo del 2017, lo cual no ocurrió poniendo a la institución en desventaja y en franca violación a su derecho al debido proceso y a su derecho a la defensa, toda vez que de lo contrario, esta ultima podía realizar los trámites legales y pertinentes por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “Pedro Ortega Díaz” en aras de desaforar al trabajador funcionario investido del respectivo fuero paternal, hecho este que era desconocido por el ente patronal y mal pudo desaforar y tramitar a través de una calificación de faltas a través del mencionado órgano administrativo. En este orden de ideas, en ningún momento promovió dicho ecosonograma o prueba de embarazo, para así hacer del conocimiento del ente investigado de tal situación (…)”.
En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1537 de fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual se pronunció sobre la figura del fuero paternal de la siguiente forma:
“Al respecto, estima necesario la Sala traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
(…)
Las referidas disposiciones consagran el deber del Estado de resguardar a la familia como asociación natural de la sociedad, y en ese sentido se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”; ello como una medida para garantizar una protección especial para aquellos y aquellas que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros.
Con relación a tales derechos y, en especial, respecto del padre, esta Sala mediante Sentencia número 0387 del 30 de marzo de 2011, dispuso lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(…)
Asimismo ha señalado esta Sala que “la garantía a la protección integral de la maternidad, la paternidad y la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o del padre trabajador, ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dignamente.” (Vid. Sentencia de esta Sala número 00673 del 10 de junio de 2015). ”

En ese sentido de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se observa:
Que el ciudadano querellante acompañó al libelo de la querella, certificado de nacimiento -folio 13- en el cual se indica que el ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, es padre de una niña que lleva por nombre Ayra Miranda Cortez Colmenares, nacida en fecha 01 de julio de 2017.
Que corre al folio 14 acta de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador, en la cual se indica que el ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, es padre de una niña que lleva por nombre Ayra Miranda Cortez Colmenares, nacida en fecha 01 de julio de 2017.
En vista de los elementos probatorios precedente, debe desecharse el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada, relativo a que la solicitud de protección por fuero paternal constituya un hecho nuevo no controvertido y sobrevenido, ya que no solo fue alegado por el querellante en el escrito libelar, sino que acompañó los elementos probatorios correspondientes.
De las documentales mencionadas se evidencia que el querellante para el momento de su destitución, gozaba de la inamovilidad por paternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1537 de fecha 15 de diciembre de 2016, estableció:
“Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.”

Determinado lo anterior, este Juzgado tomando en cuenta que la aludida protección comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento esto hasta el 01 de julio de 2019, por lo que se acuerda parcialmente la protección solicitada toda vez que tal y como se expresó al inició de la presente querella no hay duda respecto a la conformidad a derecho del acto administrativo de destitución, razón por la cual se ordena únicamente al ente querellado proceder a incluir a nómina al querellante con el consecuente pago de su salario y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio-, así como la inclusión en el seguro médico a la hija del querellante, a fin de garantizar –hasta su finalización- la protección constitucional en la que se encuentra amparado. Así se declara.
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación del querellante por cuanto se demostró a lo largo del presente proceso y del procedimiento administrativo disciplinario, que incurrió en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Raynath Daniel Cortez Rangel, antes identificado, por cuanto se acordó el pago del salario y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio-, hasta el día 01 de julio de 2019, así como la inclusión de su hija en el seguro médico, por encontrarse amparado en la figura constitucional del fuero paternal. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAYNATH DANIEL CORTEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.842.560, asistido por el abogado Luis Alfredo Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.403, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa INTI N° 0134, de fecha 11 de abril de 2017, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y notificado en fecha 28/04/2017. En consecuencia:
1.- Se declara VÁLIDO el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la destitución del querellante.
2.- Se ORDENA al ente querellado, proceder a incluir a nómina al querellante con el consecuente pago de su salario y demás beneficios laborales -que no impliquen la prestación efectiva del servicio-, así como la inclusión en el seguro médico a la hija del querellante, hasta el día 1° de julio de 2019, fecha en que cesa la protección del fuero paternal -sin que ello implique la reincorporación del querellado-.
3.- Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los dieciocho (23) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las nueve ante-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte actora a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.


LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4061/IEVP/MVO/MG.

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