Decisión Nº 17-4068 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-07-2018

Número de expediente17-4068
Fecha26 Julio 2018
PartesGERSON ABUNDIO ESCORCHE LINAREZ (VS) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 26 de julio de 2018
DEMANDANTE: GERSON ABUNDIO ESCORCHE LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.272.919, representado judicialmente por los abogados Tomás Antonio Pérez, Jairo Revilla Duarte y Roberto Gonzales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.397, 29.781 y 197.597, respectivamente.
DEMANDADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (G.N.B.), representada por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vegas Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez y Nelson Enrique Rodríguez Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687, y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nro. GN 25504 de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), el cual resolvió la destitución al cargo que ostentaba como Sargento Mayor Tercero, adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de agosto de 2017, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno).
Por efecto de la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se proveyó su admisión; y posteriormente en fecha 25 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación.
El 04 de julio de los corrientes, se llevo a cabo audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En esa fecha 16 de julio del presente año, la representación de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en esa misma fecha.
Asimismo en esa misma fecha la representación de la parte querellante consignó escrito de “reposición de la causa”, en sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


II
ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

Narró en como punto previo que “En vista de la Admisión de la presente demanda por Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Número GN-25504 de fecha 24 de Enero del año 2.017, este tribunal a su digno cargo, luego de haber revisado el escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observando la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Admitió en cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Funcionarial, salvo apreciación en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte actora… ”. (Sic.). (Negritas del original).
Solicitó que “… se haga una aclaratoria respectiva sobre la admisión de la demanda por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2017 (folio 28 y vueltos), en el sentido de saber si [se está] en un procedimiento de Demanda de Nulidad establecido en el 76 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o por el contrario, en el procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Sic.). (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “En caso que la aclaratoria sea contraria al petitorio del actor, solicitamos muy respetuosamente [la] REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Mayúscula y negritas del original y agregado de este Tribunal).
III
PUNTO PREVIO
Por escrito presentado por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerson Abundio Escorche Linarez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.272.919, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa citada en la ‘REFERENCIA’, mediante la cual el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana ordenó su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por ‘Medida disciplinaria’…”. (Folios 1 al 20 del expediente).
Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción ejercida en fecha 20 de septiembre de 2017 de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, ante la disputa generada respecto al procedimiento que se corresponde tramitar de la pretensión jurídica presentada por el querellante ut supra identificado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la decisión de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 10 de mayo de 2017, Expediente bajo el Nro. 2015-000070, en la cual estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 547 del 06 de abril de 2004, se pronunció sobre el alcance del Artículo 93 de Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar:
‘En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales 'cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública' (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó” (subrayado del original).’
Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 01257 del 17 de noviembre de 2016, señaló lo siguiente:
‘Asimismo se advierte que el artículo 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 37.482, del 11 de julio de 2002, establecen lo siguiente:
…omissis…
De las normas parcialmente transcritas se deriva que el conocimiento de las acciones interpuestas contra los actos administrativos concernientes a la función pública corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previsto en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.’
Igualmente, es importante destacar que esta Sala Plena en casos similares al de autos, ha aplicado el Artículo 93 antes transcrito para determinar que la competencia para conocer y decidir corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, así lo estableció en las Sentencias Nros. 22 del 02 de junio de 2010 y 61 del 25 de octubre de 2012, donde señaló:
‘…debe esta Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la presente demanda y, a tal efecto, advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública preceptúa lo siguiente:
'Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)'
…omissis…
En el caso concreto, conforme a los elementos que cursan en el expediente judicial, se observa que la demandante comenzó laborando en la Casa de Formación Integral Femenina del INAM de Barinas, bajo la figura de “personal de voluntariado” y que posteriormente se desempeño como Directora encargada de dicho Centro, aspirando ser la titular de éste último cargo y en tal sentido, en su escrito de demanda citó el Artículo 93 antes transcrito, a fin de hacer énfasis en su pretensión principal de ingresar a la función pública, por tanto, se concluye que dicha relación debe ser tutelada a la luz de las normas que rigen la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia 00583 de fecha 4 de mayo de 2011, señalo lo siguiente:
“(…) Sin embargo, la Sala estableció que excepcionalmente este órgano jurisdiccional conocería de las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.
(…)
Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), (…) numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan reservadas para el conocimiento de esta Sala sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
El criterio anterior fue sostenido por esta Sala (ver entre otras sentencias números 00167, 00332 y 00333 del 09 de febrero de 2011, la primera y del 16 de marzo del mismo año las últimas) y acogido por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en decisión de fecha 01 de marzo de 2011.
De autos se evidencia que el ciudadano Héctor Rafael VEGAS GONZÁLEZ fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del rango de Sargento Mayor de Tercera (Tropa Profesional) del componente militar Guardia Nacional, lo cual no encuadra en las excepciones supra mencionadas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se determina”.

De la sentencia ut supra citada, no hay duda respecto a la competencia de estos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
Admitida como fue la acción y conforme a lo antes señalado, este Juzgado deja establecido que la presente causa se tramitará conforme al procedimiento de querellas funcionariales contemplado en el Título VIII Contencioso Administrativo Funcionarial de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01376 de fecha 6 de diciembre de 2016).
Determinado lo anterior pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados por el abogado Roberto José González Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 197.597 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de dos (03) folios útiles y trece (26) folios útiles de anexos; este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En relación al escrito de prueba presentado por representación judicial de la parte querellante, como mérito favorable de los autos mediante la cual reproduce “…todas y cada una de sus parte la promoción de pruebas incoadas por la parte actora, las cuales reposan en el expediente…” las siguientes documentales:
1. Original y copia de la “Orden Administrativa” Nro. GN-25504 –folio 23 y 92 de la presente pieza- emanada por el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) contenida en el Oficio Nro. GN-100334 de fecha 24 de enero de 2017, en la cual se decidió imponerle sanción disciplinaria y su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.).
2. Copia de la Resolución Nro. 017942 de fecha 14 de febrero 2017 –folio 24 de la presente pieza- emanada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe Vladimir Padrino López, mediante la cual decidió imponer sanción disciplinaria de arresto severo.
3. Planilla de Liquidación de Haberes de fecha 02/2017 –folio 25 de la presente pieza- emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.) Nro. de recibo 22737, del ciudadano Gerson Abundio Escorche Linarez.
En relación a las documentales reproducidas en los numerales del 1 al 3; se evidencia que dichas pruebas buscan reproducir el merito favorable de los autos señalando cada uno de los instrumentos presentados y promovidos conjuntamente con el escrito libelar contentivo de la querella; en ese sentido este Tribunal observa que ello no constituye una promoción de pruebas, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgador considera que el mérito favorable opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgado en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.
Asimismo promovió los siguientes documentales que se describen a continuación:
1. Copia de la Resolución Nro. 025008 de fecha 1° de julio de 2018 –folio 67 al 69 de la presente piza- emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Defensa, para demostrar que “…se desglosa la lista de ascensos entre los cuales figura el 1° Teniente hoy Capitán XAVIER JOSÉ PÉREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° v16.296.291 siendo este ciudadano el señalado [por el querellante] como la persona que solicit[ó] la información objeto del acto administrativo antes identificado...”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del original).
2. Copia de la Orden del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), Nro. GNB-CG:41302 de fecha 27 de julio de 2018 –folio 70 al 91 de la presente pieza- emanado del Comando General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (F.A.N.B.) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En relación a los documentales promovidos en los numerales 1 al 2, este Juzgado observa que por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, este Juzgador evidencia que de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta en autos la consignación del expediente administrativo requerido mediante Oficio N° 17-0546 de fecha 15 de noviembre de 2017, dirigido al Procurador General de la República, siendo la consignación de dicho Expediente Administrativo una obligación del órgano recurrido, en consecuencia este Juzgado ordena librar oficio al M/G Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), a los fines de que remitan el Expediente Administrativo, razón por la cual se le concede el lapso de ocho (08) días de despacho, a la constancia en autos de su notificación. Líbrese oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se registro y se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA





Exp. 17-4068/IEVP/MVO/MFR.-















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