Decisión Nº 17-4070 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-05-2018

Número de expediente17-4070
Fecha28 Mayo 2018
PartesÁNGEL FIGUEREDO (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 28 de mayo de 2018
EXPEDIENTE: 17-4070

RECURRENTE: ÁNGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.922.901, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647.

RECURRIDO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Clara Mónica Berroteran Quintana, Alida Josefina Vega Guzmán, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, Marianella Velázquez y Nelson Enrique Rodríguez Araque., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Jubilación de Oficio).

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de agosto de 2017 fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución efectuada en fecha 19 de agosto de 2017, cuya admisión se proveyó el 20 de septiembre ese mismo año.

En fecha 10 de abril de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, asimismo vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de abril de 2017, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 23 de abril de 2018, se fijo la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 02 de mayo de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien ratifico en todas y cada una de sus partes del escrito de contestación.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 18 de agosto de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Ángel Figueredo, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-140-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y notificado en fecha 18 de septiembre de 2012, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) [el] CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), la cual sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, procedió a jubilar de oficio a [su] Poderdante de oficio en fecha 04 de Septiembre de 2012, con veintiún (23) sic años de servicio, devengando un porcentaje de un Ochenta y dos por ciento (82%), afectándolo y dejando de percibir un restante de dieciocho por ciento (18%) (…) incumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito) (Sic).
Indicó que su representado ingreso al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, desempeñando varios cargos hasta ser ascendido a Comisario, cargo que ejercía para el momento de la Jubilación.

Manifestó que su representado “(…) fue jubilado de manera sorpresiva de oficio, sin que la misma haya sido solicitada (…) tal como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial (…)”. (Agregado de este Tribunal)
Destacó que, “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento [de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial] por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados, caso que no sucedió con [su] poderdante (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Denunció que, “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionarios cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento [ut supra mencionado] de tal manera que solicito que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Insistió que “(…) [su] poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no ha alcanzado la edad límite de 55 años, para el momento de la jubilación contaba con menos de 50 años de edad; (…)”. (Agregado de este Tribunal, negrita y mayúsculas del original).
Posteriormente señaló como Derechos violados que “(…) es necesario comenzar afirmando que, se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”. (Agregado de este Tribunal, negrita y mayúsculas del original).
De lo anterior destacó que “(…) se [le] ha sido violentado igualmente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación (…)”. (Agregado de este Tribunal, subrayado y negritas del escrito).

Infirió sobre la caducidad de la acción “Es evidente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) al no haber[le] notificado personalmente a [su] Poderdante de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto [el querellante] por parte de dicho órgano, mal puede operar la caducidad, o en su defecto se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) los efectos de la caducidad se hacen constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó al gravamen, en este caso la suspensión de salarios y demás beneficios socio-económicos, a través de la notificación respectiva, la cual al no haberse materializado de manera formal, evidentemente genera un perjuicio en su contra (…)” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó sea acordada la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba y se ordene al Órgano demandado, le sean canceladas las diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de transporte, prima de hogar, prima de cargo, aportes a la caja de ahorros, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), bono de alimentación dejado de percibir, demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, primas o beneficios socioeconómicos.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Citó el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial de fecha 5 de septiembre de 1.988 y el ordinal 10° del artículo 190 de la constitución de 1961 (hoy ordinal 10° del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) habilita a la Administración a dictar el acto hoy impugnado por el querellante; el artículo 10, literal a), en concordancia con el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.
Hizo énfasis al indicar que la jubilación otorgada cumple con el requisito único establecido para otorgar dicha jubilación, ello en virtud de que el querellante prestó sus servicios por un lapso de veintitrés (23) años.
Alegó que “(…) Solicitó el recurrente, la reincorporación al servicio policial; y sean restituidas las sumas pecuniarias que debió percibir durante la separación del cargo hasta su reingreso a dicho Cuerpo Policial, es necesario para esta Representación acotar lo establecido en el segundo aparte literal ‘a’ del artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionario (…)” (Agregado de este Tribunal). (Negrita, subrayado del original).
Señaló que “ condider[ó] que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada.” (Agregado de este Tribunal)
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum Nro. 9700-104-195 de fecha 04 de septiembre de 2012, emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y notificado el 18 de septiembre de 2012, mediante el cual se acordó otorgar al ciudadano Ángel Figueredo el beneficio de “Jubilación de Oficio” por tiempo de servicio.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
De la Caducidad de la Acción y del Error en la Notificación
El querellante sostiene que la presente acción no es posible alegar la caducidad por cuanto el acto de notificación no produjo ningún efecto legal al no indicar el contenido del acto administrativo, los recursos que procedían en su contra, el lapso para impugnarlos, ni tampoco los tribunales competentes para ello. A los fines de resolver esta controversia pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2016, expediente AP42-R-2016-000198, se pronunció sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:
“…En ese sentido, debe indicarse que la caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían…”(Subrayado de este Juzgado).

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales.
Al respecto observa este Juzgador, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley, para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el caso, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, se observa que del expediente principal específicamente al folio doce (12), se evidencia memorando Nro. 9700-104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 12 con su vuelto del presente expediente), a través del cual le fue otorgado el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio a partir del 04 de septiembre de 2012 por disposición del Coordinador General de Recursos Humanos de ese cuerpo de investigaciones.
Sin embargo, de la revisión del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente descrito, se evidencia que no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A.), el cual establece:
“…Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse…” (Subrayado de este Juzgado).

La norma precedentemente transcrita exige para la validez y eficacia de las notificaciones el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1°. La notificación deberá (entiéndase como deberá; vinculante o de obligatorio cumplimiento, de orden público) contener transcrita en sí el texto íntegro del acto administrativo. Es oportuno acotar que se ha hecho costumbre de parte de la administración no transcribir de forma textual el acto administrativo en el oficio de notificación, sino, que simplemente lo anexan al oficio de notificación, siendo este método válido;
2°. La notificación deberá indicar los recursos, acciones, demandas, requerimientos o cualquier manifestación a favor de la persona sobre la cual recae el acto administrativo a los fines de garantizar su derecho a la defensa, para lo cual deberá indicar el término o lapso para ejercerlo;
3°. La notificación deberá expresar los órganos o tribunales competentes para conocer de dichos recursos.
Analizados los requisitos de validez y eficacia de la notificación, es necesario ilustrar que a falta de uno de estos la notificación se considerará como defectuosa y no producirá ningún efecto (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así las cosas, evidencia este Juzgador que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), al notificar al ciudadano Ángel Figueredo, antes identificado del memorando Nro. 9700/104-195, de fecha 04 de septiembre de 2012, lo hizo con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley mencionada, al no poner en conocimiento al querellante del texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se resolvió otorgarle el beneficio de la jubilación, ni indicar los recursos que procedían en su contra, el lapso para ejercerlos, así como los órganos o tribunales competentes para su interposición, violando así, su derecho a la defensa. En virtud de ello, resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la notificación no produjo efecto alguno, es decir, carece de eficacia, y en consecuencia no operó la caducidad de la acción en la presente causa. Así se establece.-
En este estado, se hace necesario para este Juzgador advertir que ha sido establecido en reiteradas oportunidades que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, y ello se puede constatar de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nro. AP42-R-2011-000632, (Partes: Guillermo Parra Quintero contra la Gobernación del Estado Zulia), que estableció:

“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).

Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito concluye este Sentenciador en que el vicio de notificación defectuosa no deviene en la nulidad del acto administrativo, sino, al no cumplir con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta la eficacia o publicación del mismo, razón por la cual mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, alegando tal error de notificación. Así se establece.
Ello así, corresponde a este Tribunal verificar si el beneficio de jubilación está ajustado a derecho en este caso y para ello observa lo siguiente:
1.- De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para este Juzgador analizar los artículos 7, 10 literal “A” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:

(…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De los artículos transcritos se observa que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo señala el artículo 7 del reglamento ut supra citado, asimismo el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, concluyendo este Juzgador que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodriguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues si bien es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, no es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, este Juzgador debe indicar que el expediente administrativo del querellante consignado en formato digital debidamente certificado por el órgano querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tendrá la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos bajo el esquema de la prueba libre, y visto que la parte querellante no lo impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del la norma adjetiva ut supra mencionada, se tiene como fidedigno y por ende con pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, este Sentenciador observa del expediente principal, específicamente en el folio 1, que el querellante alegó tener veintitrés (23) años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo cual confirma el alegato de la administración y coincide con el estudio de jubilación del querellante (folio 79 del expediente administrativo). Así las cosas, observa este Juzgador que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se establece.
2.-Del vicio de desviación de poder.
La representación judicial del querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente: “el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al sostener que tiene facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquier sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento”. (Sic). (Negritas del original)
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”. (Resaltado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
“1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;”

Ahora bien, destaca este Juzgador que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC dictó el acto administrativo “(…) por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; previa recomendación de la Junta Superior y según punto de cuenta Nro. 111, presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, aprobado en fecha 03/09/2012, (…)”.
De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante en base a las disposiciones legales prevista “(…) en los Artículos 7°, 10° Literal ‘A’, 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”, disposiciones que como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.
En cuanto al deber de probar que el acto administrativo dictado persiga una finalidad distinta a la jubilación, se observa que dicho alegato resulta genérica e indeterminado, toda vez que, no logró probar cual sería el sustento de dicha denuncia, razón por la cual este Juzgador desecha el referido alegato. Así se declara.
3.-Del vicio del falso supuesto de “Derecho”
Por otro lado, la parte querellante manifestó que la administración se excedió a jubilarlo de oficio, por cuanto “…NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial…”, ni ha alcanzado los 55 años de edad, indicando que para el momento en que interpuso el presente recurso contaba con 50 años de edad, por lo que no encuadraba en el supuesto de derecho, razón por la cual -a su decir- debe ser reincorporado. (Mayúscula y negrita del original).
En ese sentido, este Juzgador debe ratificar el análisis realizado en el punto 1 de la presente motiva, relacionada con la facultad de la administración de otorgar la jubilación de oficio, razón por la cual se desecha así el referido al vicio de falso supuesto de “derecho” y por ende se niega la petición de reincorporación solicitada. Así se decide.
4.- Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Figueredo, no puede pasar por alto este Juzgador que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 01 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “(…) procedió a jubilar de oficio a [su] Poderdante de oficio en fecha 04 de Septiembre de 2012, con veintiún (23) sic años de servicio, devengando un porcentaje de un Ochenta y dos por ciento (82%), afectándolo y dejando de percibir un restante de dieciocho por ciento (18%) (…), de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, en base al 100%.
En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veintitrés (23) años de servicio con el 82% del último salario devengado, concluye este Juzgador que la administración no cumplió con los extremos jurisprudenciales ut supra indicados, razón por la cual se ordena que sea reajustado el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (04/09/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ángel Figueredo, antes identificado. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.281.086, representado judicialmente por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.647, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-195, de fecha 04/09/2012, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 18/09/2012. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (18/09/2012), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser anexadas al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo, se ordena la notificación al resto de las partes, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP 17-4070/ IEVP/MVO/KM.-

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