Decisión Nº 17-4076 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expediente17-4076
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 05 noviembre de 2018
EXPEDIENTE: 17-4076
RECURRENTE: SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.878.857, representado judicialmente por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente.
RECURRIDO: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de septiembre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución efectuada en fecha 28 de septiembre de 2017, cuya admisión se proveyó el 04 de octubre ese mismo año.
En fecha 11 de julio de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de julio de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 23 de octubre de 2018, se fijo la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 23 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales del ciudadano Seyca Roberto Betancourt González, ut supra identificado ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones:
Arguyó que “(…) [su] representado es funcionario de carrera del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), (…) el cual fue SEPARADO de su cargo, luego que en fecha 28 de Mayo de 2015, encontrándose en su lugar de trabajo fue aprehendido (…) por la supuesta comisión de los delitos de corrupción, acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, otorgamiento irregular de documentos de identificación y asociación para delinquir (…) quedando desde ese momento suspendido de su lugar de trabajo hasta tanto se resolviera dicho proceso penal, situación que fue modificada a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (…)”. (Agregado de este Tribunal y negrillas del escrito).
Manifestó que “(…) a la presente fecha no se evidencia ningún tipo de sentencia condenatoria en su contra, además de no haberse cumplido con el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de las Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Destacó que, a la presente fecha su representado se encuentra separado de su cargo sin el cobro de su salario y sin tener ningún tipo de asidero legal y constitucional.
Insistió que “(…) en caso de que [su] representado fuera culpable de los hechos por los cuales fue denunciado penalmente y por el cual se le sigue el proceso respectivo, obviamente no hubiere sido posible el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva que lo colocara en libertad (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó la violación del derecho al debido proceso, al juez natural, al derecho a petición y al trabajo.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente querella, se acuerde la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba y se ordene al órgano demandado a cancelar las diferencias salariales dejadas de percibir generadas desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de las presuntas vías de hecho en la que incurrió el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al suspender desde el 28 de mayo de 2015 hasta la actualidad, el salario y demás beneficios socioeconómicos del ciudadano Seyca Roberto Betancourt González, antes identificado, quien se desempeñaba con el cargo de “Jefe de Oficina” en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Propatria, Municipio Libertador.
La parte querellante alegó que su representado “(…) fue SEPARADO de su cargo, luego que en fecha 28 de Mayo de 2015, encontrándose en su lugar de trabajo fue aprehendido (…) por la supuesta comisión de los delitos de corrupción, acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, otorgamiento irregular de documentos de identificación y asociación para delinquir (…) quedando desde ese momento suspendido de su lugar de trabajo hasta tanto se resolviera dicho proceso penal, situación que fue modificada a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (…)”. (Agregado de este Tribunal y negrillas del escrito).
Asimismo, señaló que “(…) no se evidencia ningún tipo de sentencia condenatoria en contra de su representado, ni se observa que la Administración haya cumplido con el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Precisado lo anterior, se observa que los apoderados de la parte querellante alegaron, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Seyca Roberto Betancourt González, toda vez que, si bien le fue aplicada una medida de suspensión de cargo sin el pago de salario, generado en virtud de las investigaciones de tipo penal que le fueron imputados, lo cierto es, que la Administración -a la presente fecha- no ha tomado en cuenta que a su representado le fue levantada la medida privativa de libertad, a través de la imposición de una “medida cautelar sustitutiva” y que conforme al artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es posible extender la duración de la medida de suspensión de sueldos por más de seis (6) meses, razón por la cual estiman que el indicado ciudadano debe ser reincorporado a su cargo dentro del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el consecuente pago de todos sus beneficios laborales.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá establecerse si la acción ejercida se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia planteada.
IV.1. De las Vías de Hecho.
Con relación a las Vías de Hecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 952 de fecha 9 de agosto de 2017, expresó lo siguiente:
“En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos’.
Al respecto cabe señalar, que si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la ‘Ejecución de los Actos Administrativos’, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006)”.

De lo antes transcrito se observa que la indicada Sala expresó que las distintas formas a través de las cuales se puede materializar una vía de hecho, son: (i) en ausencia de acto administrativo que la respalde o, (ii) por exceso en la ejecución de uno existente. Ello así, este Tribunal observa la “inexistencia de un acto administrativo que respalde la actuación de la Administración”, razón por la cual no debe quedar duda respecto a la presencia de una vía de hecho en el presente asunto. Así se decide.
IV.2. De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Determinado lo anterior, se observa que los apoderados judiciales de la parte querellante alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido se tiene que el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa como manifestación de aquél, ha sido analizado pacíficamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Analizado el vicio denunciado por la parte querellante, corresponde a este Tribunal revisar los documentos que cursan al presente expediente y al efecto observa lo siguiente:
• Al folio 7 del expediente administrativo riela Oficio Nro. 666 de fecha 7 de octubre de 2013, suscrito por el Director general del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y dirigido al ciudadano Seyca Roberto Betancourt González, a través del cual fue designado “JEFE DE LA OFICINA SAIME PROPATRIA DEL DISTRITO CAPITAL” (…).
• Al folio 13 del expediente administrativo cursa Memorando Nro. 000306 de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Directora de Asesoría Legal del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual solicitó “(…) pronunciamiento en virtud del procedimiento penal llevado ante el Juzgado Décimo Noveno del Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de dieciséis (16) servidores y funcionarios públicos (entre ellos, Seyca Roberto Betancourt) por la presunta comisión de los delitos de otorgamiento irregular de documentos de identificación, asociación para delinquir, corrupción propia, peculado doloso propio (…)”.
• Al folio 16 del expediente administrativo riela Memorando Nro. 0002936 de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por el Inspector General del Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a través del cual solicitó a la Directora de Talento Humano lo siguiente: “(…) solicitar sus buenos oficios en el sentido de que gire las instrucciones correspondientes del caso y tramiten LA SUSPENSIÓN DEL SALARIO del funcionario SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.878.857, adscrito a la nómina de la Fundación Misión Identidad, ya que el mismo prestaban sus servicios como Jefe de Oficina Saime propatria, por cuanto el funcionario en cuestión fue aprehendido en fecha 29 de mayo del corriente año, ya que el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión, por los delitos de ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN al funcionario SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, y asimismo, el Tribunal anteriormente identificado le acordó en fecha 05 de Junio de 2015, según oficio Nro. 672-15 Privación Judicial Preventiva de Libertad, con boleta de encarcelación nro. 036-15, se remite copia simple (…)”.
• Al folio 18 del expediente administrativo consta Memorando Nro. 847 de fecha 17 de junio de 2015, suscrito por la Coordinación de Asuntos Laborales y dirigido a la Coordinación de Administración de Personal (Nómina), en la cual se solicitó el cambio de la modalidad de pago.
• Al folio 25 del expediente judicial cursa Memorando Nro. 00031418 de fecha 10 de mayo de 2018, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y dirigido a la Dirección de Servicio de Administración Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se informó que el ciudadano Seyca Roberto Betancourt González “fue personal de Confianza del SAIME (Jefe de la Oficina SAIME Propatria) y al ser Privado de Libertad le fue Suspendido el Salario Sin Goce de Sueldo”.
De la documentación antes descrita, se observa que: (i) que el Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la aprehensión del querellante en virtud de haber cometido presuntamente los delitos de “ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS Y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN”; (ii) que la Administración al ser privado de la libertad fue suspendido SIN GOCE DE SUELDO; (iii) que el cargo desempeñado por el querellante es de “JEFE DE LA OFICINA SAIME PROPATRIA DEL DISTRITO CAPITAL”.
Verificado el contenido de los documentos antes señalados, corresponde a este Tribunal dilucidar si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido estima indispensable traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.
Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”. (Destacado del Tribunal).

De la norma transcrita se observa que si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá durar más de seis (6) meses y en caso de sentencia absolutoria la Administración deberá reincorporar al funcionario público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido.
En conexión con la norma antes transcrita, quien suscribe debe indicar que en ocasiones pudiesen generarse algunas dudas, respecto a sí los funcionarios públicos objeto de investigaciones penales deben o no continuar percibiendo sus sueldos y demás beneficios laborales.
En respuesta a dicha interrogante, este Tribunal debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 257 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Iván Fergunson; expresó que “cualquier medida cautelar, aunque no fuera la privación de libertad, que implique la imposibilidad material del trabajador de presentarse a cumplir con sus labores, tenía como consecuencia la suspensión del pago del salario”.

Ello así, mediante sentencia Nro. 00933 es clara cuando señala que:
“por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad… El error radica en considerar que el Juez Penal impone una sanción administrativa, cuando en realidad lo que hace es imponer medidas cautelares en aras de proteger los fines del proceso penal. Precisamente, la sentencia No. 2004-07781 (y la jurisprudencia posterior de esta Sala) imponen al Juez Penal una función ajena a sus competencia, como lo es determinar si debe o no suspender con goce de salario, cuando en realidad, el interés en sede penal son las consecuencias dentro del mismo proceso y no las circunstancias de la relación laboral.

Este razonamiento de la Sala se ha reiterado en otras sentencias posteriores, y no es esperable un nuevo viraje en el tema del pago de los sueldos a los funcionarios sobre los cuales recaen medidas cautelares, aunque sean distintas a la prisión preventiva, cuando esas medidas les impida seguir cumpliendo las tareas que tenían a cargo antes de la intervención de la autoridad penal.
En el caso concreto, se observa que no existe en el expediente sentencia absolutoria que permita a la Administración ni a este Tribunal suponer que dicho funcionario ha sido absuelto de los delicados delitos que le fueron imputados, en consecuencia, los efectos de la decisión deben mantenerse incólume hasta que se dicte una sentencia en el campo penal, pues tal y como se expresó anteriormente, cualquiera que sea la medida sustitutiva aplicada en el ámbito penal se mantendrían los efectos conforme a lo expresado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto del Función Pública.
Vale advertir, que el supuesto analizado en el presente caso, no refiere a la clásica diferencia entre una sanción disciplinaria y una de tipo penal, en la cual se ha dicho reiteradamente que son distintas (Vid. Sentencia Nro. 469 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa y Sentencia del 15 de mayo de 2017 emitida por este Tribunal en el expediente Nro. 16-3829, caso: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.)), sino de una medida cautelar administrativa autorizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en función de un supuesto específico y con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer en el procedimiento judicial o administrativo de ser el caso.
A mayor abundamiento, se tiene que el querellante ha pretendido, generar todo un panorama con el que pretende inducir a este sentenciador al error, creando la apariencia de la vulneración de sus derechos con el único y verdadero propósito de defraudar la Ley de tal manera, que le permitieran eludir las responsabilidades que la Administración había considerado justas para la aplicación de la medida cautelar, razón por la cual, quien suscribe debe concluir que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la actuación de la Administración se corresponde a la consecuencia lógica de la aplicación de la medida tipificada en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la que fue justamente sometido el querellante en virtud de unos presuntos hechos penales (salvo decisión definitivamente firme emitida por un Tribunal Penal). Así se decide.
Finalmente, este Tribunal debe expresar que el cargo desempeñado por el querellante es catalogado de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar sin lugar la querella formulada por la parte actora. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.878.857, representado judicialmente por los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181, respectivamente, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRIMASE OTRO EJEMPLAR PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

EXP 17-4076/ IEVP/KM.-

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