Decisión Nº 17-4081 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 23-07-2018

Número de expediente17-4081
Fecha23 Julio 2018
PartesGUSTAVO ENRIQUE COLMENARES PÉREZ (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 23 de julio de 2018


PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.862.910, asistido judicialmente por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), representado judicialmente por los abogados Adriana Linares, Alexander Álvarez, Andrea Rojas, Indira Garrido, Leonardo Correa, Nelly Ordoñez, Nelson García, Orlando Antillano, Santry Santos, Susan Pérez, Tatiana Bonilla y Yuletzi Manrique inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), notificado mediante oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-004176 de fecha 18 de septiembre de 2017, mediante el cual resolvió la remoción del querellante del cargo de “Especialista Aduanero y Tributario grado 16” adscrito a la Aduana Subalterna del Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2017, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución de fecha en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2017, se admitió el presente recurso y el 14 de marzo de los corrientes, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2018, se fijó audiencia preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, teniendo lugar el 23 de abril de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de mayo de 2018, se agregaron las pruebas y el 14 del mismo mes y año este Tribunal se pronuncio sobre su admisibilidad.
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar dispositivo tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado, pasa a dictar el dispositivo y extenso del presente fallo.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “[su representado] ingresó a prestar [sus] Servicios Personales para la Administración Pública Nacional, en el extinto Ministerio de Hacienda, en fecha 01 de Julio de 1992, ejerciendo el cargo de Carrera de FISCAL DE RENTAS III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas de dicho Ministerio…”. (Sic.). (Negritas, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Informó que “(…) con la creación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), [fue] trasladado al mismo, ejerciendo el cargo de Carrera de PROFESIONAL TRIBUTARIO, Grado 10, adscrito a la Región Capital, de dicha Institución, con sede en esta ciudad de Caracas,(…) en fecha 13 de Marzo de 1.995(…); es así como en fecha 11 de Octubre del 2006, fu[e] trasladado por órdenes Superiores a la Aduana Subalterna del Terminal de Pasajeros del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, [donde ejerció] para ese momento el cargo de Carrera de PROFESIONAL ADUANERO y TRIBUTARIO, Grado 14 (…)”. (Sic.). (Negritas, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Expuso que “ (…) en atención a los resultados que arrojaban sobre [su] persona las diversas Evaluaciones a las cuales [fue] sometido de conformidad a la Ley por [su] condición de funcionario de Carrera, [fue] ascendido al cargo de Carrera de ESPECIALISTA ADUANERO y TRIBUTARIO, Grado 16, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía…”. (Sic.). (Negritas y mayúscula del original y agregado de este Tribunal).
Señaló que “… en fecha 19 de Septiembre de 2.017, estando en el ejercicio pleno de las actividades correspondiente al cargo de Carrera [antes mencionado] que desempeñaba, recib[ó] Oficio de Notificación, de fecha 18 de Septiembre de 2.017, N° SNAT/DDS/ORH/2017-004176 contentivo del Acto Administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO [del querellante] que [ejercía] en la Institución [hoy querellada]”. (Negritas, mayúscula y subrayado del original y agregado de este Tribunal).
Indico que “….el Organismo Querellado a través del Funcionario que procedió a realizar el Acto Administrativo de REMOCIÓN Y RETIRO (…) lo fundamentó en los artículos 4 y 6 Primer Aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…) se [le atribuyó por el querellado], la condición de Empleado de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, pero no se [le] dice si [es] de Alto Nivel ó de Confianza lo cual no se compadece con la realidad funcionarial y legal que ostentaba en la Institución, ya que dentro de las funciones que cumplía en el ejercicio del cargo de Carrera de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO, GRADO 16, (…) solamente [se] limitaba a EJECUTAR las instrucciones y decisiones dadas por [su] Jefe inmediato superior (…)”. (Sic.). (Negritas y mayúscula del original y agregado de este Tribunal).
Señaló que “El artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, habla de los tipos de cargos de Libre Nombramiento y Remoción, en la Institución (…) no tiene procedencia de aplicación en [su] caso, ya que el cargo que ejercía en el Organismo querellado, no era de Alto Nivel, sino por el contrario de una categoría sumamente subalterna ó baja (…)”. (Sic.). (Mayúscula y negritas del original y agregado de este Tribunal).
Aseveró que “(…) las actividades que desarrollaba en el ejercicio del cargo que desempeñaba eran las señaladas debidamente en el Manual Descriptivo de Cargos (…) es totalmente imposible que las mismas existían en el desempeño o ejecución de dichas funciones, que [eran de] Alto Niel ó Confidencialidad”. (Sic.). (Negrita del original y agregado de este Tribunal).
Posteriormente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción cuando en querellante en sus actividades ejecutadas en el ente querellado no se vinculan a tal cualidad en las normas señaladas anteriormente.
Arguyó en el Título “VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL” (Sic.) que “(…) el Acto Administrativo de REMOCION y RETIRO del cual [ha] sido objeto, [le] vulneró [su] sagrado Derecho a la Defensa por cuanto no [le] manifestó cuales de los supuesto de Derecho establecido en las normas que conforman los artículos 4 y 6 Primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT [le] imputa(…)”. (Sic.). (Negrita del original y agregado de este Tribunal).
Esgrimió que “… el acto administrativo de REMOCIÓN y RETIRO del cual [fue] objeto violenta y vulnera lo establecido en los artículos 98, 125 y 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, por cuanto en lo previsto en dicho artículos del señalado Estatuto, se establece ‘los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozaran de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley [del ente querellado] y en el presente Estatuto y solo podrán ser retirados del SENIAT prevista en este último’….”. (Sic.). (Negrita, mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
Expuso en el título “INCOSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO(…)” que “(…) el Organismo Querellado al realizar el Acto Administrativo de REMOCION Y RETIRO impugnado, y violentar todos los artículos de la Ley señalados en lo Párrafos anteriores, por consecuencia debida vulnera lo establecido en los artículos 49, 87, 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional cuando de manera indebida no cumplió con el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, para proceder a [su] Remoción y Retiro del cargo que ejercía, lesionado así [su] sagrado DERECHO A LA DEFENSA Y AL TRABAJO”. (Sic.). (Negrita, mayúsculas del original y agregado de este Tribunal).
De lo anterior terminó su escrito solicitando que sea declarada la “NULIDAD ABSOLUTA” del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo la nomenclatura alfanumérica Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-004176, de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); que se reincorpore inmediatamente al cargo que ejercía para el momento de la remoción y en consecuencia se le sean cancelado los sueldos dejados de percibir, con toda las variaciones u aumentos que se verifiquen en los mismo.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA


La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante.
Destacó que “Visto que el principal alegato del querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarlo como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro [de] la Función Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Infirió que “De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública hace vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removido sin más limitaciones que las establecidas en la Ley”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que “(…) en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre el ciudadano [querellante]…y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía; resultando pertinente hacer mención al artículo 83 y siguientes de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 de 29 de marzo de 1995…”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) una vez expuestas las funciones y distribuciones de la Aduana Principales y Subalternas, proced[ieron] hacer mención a [los] Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) 2017 para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grafo 16, ejerciendo el cargo funcional de ANALISTA DE CONTROL DE GESTIÓN en los cuales se constata que el querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

• Analizar los resultados obtenidos por las dependencias adscritas a la gerencia
(…omisis…)
• Controlar las actividades de gestión de las diferentes unidades administrativas sin errores ni omisiones”. (Mayúscula y negrita del original y Agregado de este Tribunal).


Determinó que “(…) dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza como lo es, la de ser ANALISTA DE CONTROL DE GESTIÓN a través de las cuales el hoy querellante debi[ó] analizar los resultados de todas las actividades desarrolladas por la dependencia adscrita a la Gerencia, es decir este ex funcionario se le depositó esa confianza requerida (…) es decir [el querellante] conocía y manejaba información confidencial debi[ó] estar en contacto con la Gerencia de la Aduana y así informas cualquier actividad que se presente con las demás unidades, conviene concatenar … [el] artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del [ente querellado]…”. (Sic.). (Mayúscula y negrita del original y agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto [antes mencionado]… Siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 (…) Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración. (Agregado de este Tribunal).
Alegó en el título “De la Violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Prescindencia Total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido” que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa”.(Sic.). (Negrita del original).
Finalmente solicitó sea declarado SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; asimismo solicitó que se le niegue la reincorporación del hoy querellante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT-DDS-ORH-2017-E-004176 de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), a través del cual se resolvió la “remoción y retiro” al ciudadano Gustavo Enrique Colmenares Pérez, antes identificado.
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante solicitó la nulidad del acto impugnado alegando la existencia del (i) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, (ii) violación del derecho a la defensa y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido este Juzgador pasa a analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes, así como los criterios jurisprudenciales aplicables a la presente causa.
i. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera aduanera, razón por la cual a su decir incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al valorarlo como funcionario de “alto nivel ó confianza” y por consiguiente de “libre nombramiento y remoción”.
Por su parte, el ente querellado arguyó que el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial del actor a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004176 de fecha 18 de septiembre de 2017, dirigido al ciudadano Gustavo Enrique Colmenares, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en fecha 19 de ese mismo mes y año, que riela en el folio 17 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Aduana Sub. Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando –Especialista Aduanero y Tributario Grado 16- adscrito a la Aduana Subalterna de la Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de la revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
De las disposiciones transcritas se evidencia, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), estableció de forma precisa los cargos considerados de libre nombramiento y remoción por ejercer funciones de confianza entre los cuales se encuentra:
• Aquéllos funcionarios de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades.
• Aquéllos funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas.
En este estado, resulta preciso referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
Ahora bien, a los fines de determinar si el cargo del cual fue removido el querellante es o no de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, resulta oportuno observar que, según Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), y sentencia de fecha 30 de abril de 2013, caso: Geovanny Rafael Marcano Ramírez vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se estableció:

“(…) que el instrumento para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario, y constatar si éstas funciones concuerdan con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción es el Registro de Información de Cargo (RIC), o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender las tareas que realiza”.

En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar que en igualdad de términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 280 dictada el 18 de marzo de 2015, señaló
“(…) que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo)”.

Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Así las cosas, debe quien aquí decide realizar el análisis subsiguiente de la prueba que corren inserta en auto que cursa al folio 66 de la presente pieza donde se observa el “Resultado del Objeto de Desempeño Individual (ODI)”, de fecha año 2017, período de evaluación 1, donde se evidencia lo siguiente:

“SEDI
Sistema de Evaluación del Desempeño Individual


Cargo Funcional ANALISTA DE CONTROL DE GESTIÓN

(…)

ODI

ANALIZAR LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR LAS DEPENDENCIAS ADSCRITAS A LA GERENCIA, A TRAVES DE LA INTERPRETACIÓN DEL COMPENDIO DE LOS INFORMES DE MANERA OPORTUNA, SIN ERRORES, NI OMISIONES.
PARICIPAR, OPORTUNA Y EFICIENTEMENTE EN LA ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE.
ELABORAR OPORTUNAMENTE LOS INFORMES DE GESTIÓN, CONSOLIDANDO TODOS LOS RESULTADOS, PARA SER REMITIDOS A LA UNIDAD RESPONSABLE, SIN ERRORES NI OMISIONES.
CONTROLAR LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN DE LAS DIFERENTES UNIDIDADES ADMINISTRATIVAS SIN ERRORES NI OMISIONES”. (Mayúsculas del original y negritas de este Tribunal)

De lo antepuesto, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a analizar resultados obtenidos de las dependencias adscritas a las gerencia, elaborar informen de gestión consolidando todos los resultados para ser emitido a la unidad responsable, participar oportuna y eficientemente en la elaboración del plan operativo anual de la dependencia administrativa correspondiente, así como controlar las actividades de gestión de las diferentes unidades administrativas sin errores ni omisiones. (Negritas de este Tribunal).
Al respecto, es pertinente señalar que las Cortes (Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) han señalado reiteradamente, “que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa así lo establezca específicamente, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario”.
Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes, en el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, “no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). (Subrayado de este tribunal).
En atención a lo antes descrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente ejercía el cargo “funcional” de “Analista de Control de Gestión” adscrito a la Aduana Subalterna antes mencionada.
Visto el cargo que afirma la Administración desempeñaba el querellante, este Tribunal estima conveniente indicar que la denominación “Control de Gestión” es entendida como “el proceso administrativo que sirve para evaluar el grado de cumplimiento de los objetivos organizacionales previstos por la dirección o gobierno corporativo”. (Ver. www.aduana.gob.bo.aduanas).
Entendiendo dicho concepto, se tiene que las funciones de “Control y Gestión” en el marco de una Aduana van dirigidas al control de las actividades de trabajo, la gestión institucional para evaluar el cumplimiento de los objetivos, programas para apoyar y asesorar a la Aduana Principal en la planificación, surgimiento y evaluación institucional, siendo su función principal la de diseñar, administrar y efectuar surgimiento en la implementación de planificación de control y organización administrativa, además de ellos otras funciones generales al cargo como las de coordinar y efectuar el surgimiento de los proyectos, desarrollar y supervisar la implementación de los sistemas de Planificación Estratégica y Operativa, así como realizar estudios y propuesta de creación, suspensión o modificación de las estructuras organizacional acorde a los requerimientos de la institución.
De cara a lo antes expuesto, las funciones que ejercía el ciudadano querellante como “Analista de Control y Gestión” en la Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía estaban dirigidas a ejercer el control de las diferentes Unidades Administrativas -folio 66 de la presente pieza- es decir, controlar y verificar la actividad de diversas unidades de la Institución en el área aduanera.
De allí que no debe quedar duda respecto al máximum de confianza que se requiere para desempeñar el cargo analizado, pues debía ejercer funciones que superan las actividades –promedio- de un funcionario ordinario dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
En concordancia con lo antes señalado, quien aquí suscribe considera que en el caso de marras, si bien el cargo nominal del querellante era de “Especialista Aduanero y Tributario grado 16” adscrito a la “Aduana Subalterna Terminal de Pasajeros de la Aduana Principal de Maiquetía” al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T.); lo cierto es que de la revisión exhaustiva del presente expediente el recurrente ejercía funciones de “controlar actividades de gestión de las diferentes unidades…”, lo cual se desprende de la evaluación de desempeño individual, ut supra trascrito, reconociendo que venía desarrollando actividades -cargo funcional- de “Analista de Control de Gestión”, razón por la cual debe concluirse que el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto.
Con base a lo antes expuesto, se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece.
ii. De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto que ““el Organismo Querellado al realizar el Acto Administrativo de REMOCION Y RETIRO impugnado, y violentar todos los artículos de la Ley señalados en lo Párrafos anteriores, por consecuencia debida vulnera lo establecido en los artículos 49, 87, 89 y 93 de nuestra Constitución Nacional cuando de manera indebida no cumplió con el DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”.(Mayúsculas, negritas del original).
Por su parte la querellada alegó, que “el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”. (Negritas del original).
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Ahora bien, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Gustavo Enrique Colmenares, no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse un procedimiento para proceder a su remoción del cargo del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Especialista Aduanero y Tributario grado 16. Y así se establece.
iii. De la condición de funcionario de carrera del querellante.
En lo referente al retiro del querellante, materializado en el acto de remoción y retiro suficientemente identificado, considera pertinente quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el querellante alegó que prestó sus servicios como Funcionario de Carrera Administrativa desde que ingresó al órgano querellado el 01 de julio de 1992.
En este sentido, pasa a decidir este Juzgador solo lo relativo al retiro del querellante de la Administración Pública, por cuanto en el punto “i” de la presente decisión se declaró válida su remoción; asimismo, vale acotar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), procedió a remover y retirar en el mismo acto administrativo al querellante.
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes otorgado por disposición legal, sino que la Administración debe demostrar la efectiva realización gestiones a fin de procurar la reubicación al funcionario.
Ahora, si bien es cierto, que en la presente causa nos encontramos ante un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones que ejercía al momento de su separación del cargo, no indicó el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en el acto administrativo impugnado si el mismo había ocupado o no anteriormente cargos de carrera en la Administración Pública.
Así, pasa a verificarse del presente expediente si el querellante, ocupó cargo de carrera en el órgano querellado. En ese sentido se observa que, el ciudadano Gustavo Enrique Colmenares Pérez, ingresó en fecha 01 de julio de 1992, al cargo “Fiscal de Rentas III” (vid. Formato de Antecedentes de Servicio inserto en el folio 11 de la presente pieza).
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al considerar que aquellos funcionarios que ingresaron a cargos que no fueren considerados de libre nombramiento y remoción, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; se asentaron en una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial, adquiriendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Gustavo Enrique Colmenares Pérez, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el 01 de julio de 1992, y que el mismo prestó sus servicios hasta el 19 de septiembre de 2017, es decir prestó sus servicios al órgano querellado, por un lapso de veinticuatro años (25) años.
En consecuencia, por cuanto el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estima que el ciudadano querellante es merecedor de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, tal como lo han establecido reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que el ciudadano querellante, ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, la Administración en caso de removerlo tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tramitar sus gestiones reubicatorias, tal como ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Robert Medina contra Alcaldía del Municipio Independencia, Exp. N° AP42-R-2006-001077:
“(…) En vista de que en el presente caso el recurrente era un funcionario de carrera administrativa, el mismo se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en la parte in fine del artículo 78 de la citada Ley, así como en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
(…)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido éste, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, gestiones que no constituyen una simple formalidad, sino un requisito de obligatorio cumplimiento razón por la cual es necesario que se efectúen de forma cierta diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía para el cual se encuentre calificado, después de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. (…)”

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente y como no fue consignado el expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado la Administración procedimiento alguno de reubicación, constituido por la realización de las gestiones reubicatorias, y al haberse declarado supra válida la remoción, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al último cargo de carrera que ocupó en el órgano querellado, esto es “Fiscal de Rentas III”, sólo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, razón por la cual se anula parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004176, de fecha 18 de septiembre de 2017, en lo referente al retiro del querellante. Así se decide.
Con respecto a las pretensiones pecuniarias del querellante, referentes al pago de los sueldos dejados de percibir de los que ha sido privado su representado en virtud de su remoción y retiro; se observa que al haberse considerado ut supra en la presente sentencia, válida su remoción, se declara procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gustavo Enrique Colmenares Pérez, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.862.910, asistido judicialmente por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.278., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004176, de fecha 18 de septiembre de 2017, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante.
CUARTO: Se ordena a la Administración proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados, y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos en el lapso que la Ley establece para el cumplimiento voluntario, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizados exista alguna discrepancia o disconformidad, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de separación del querellante del ente querellado, esto es el 14 de julio de 2017, hasta su total y efectiva reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 17-4081/IEVP/MVO/MFR.-

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