Decisión Nº 17-4083 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-11-2018

Número de expediente17-4083
Fecha19 Noviembre 2018
PartesLUÍS ALBERTO MARTÍNEZ GIMÉNEZ VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 19 de noviembre de 2018
Expediente Nro. 17-4083
RECURRENTE: LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.305.111, representado judicialmente por el abogado Jose Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306.
RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado judicialmente por lo abogados Adriana Cristina Linares, Alexander Alvarez Mila, Andrea Rojas Rivas, Indira Garrido Perez, Leonardo Correa Hernandez, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelso Garcia, Orlando Antillano Aular, Santry Santos Barrios, Susam Perez Tovar, Tatiana Bonila Ruiz y Yuletzi Manrique Parra, inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Defintiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 1° de noviembre de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado por distribución efectuada el 02 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre este Juzgado admitió la presente querella y se ordenó la citación y notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de reforma y el 22 de ese mismo mes y año este Tribunal se pronunció acerca de su admisibilidad.
El 05 de febrero de 2018, el Aguacil adscrito a este Organo Jurisdiccional consignó oficios de citación y notificación debidamente firmados y sellados; y el 04 de abril del año en curso la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación.
Posteriormente en fecha 06 de junio de 2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Aguacil de este Juzgado, consignó oficios de citación y notificación debidamente firmados y sellados; el 20 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte querellada cosignó escrito de contestación a la reforma presentada.
En fecha 08 de agosto de 2018, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 18 de septiembre de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fechas 24 y 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante y la representación judicial de la parte querellada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas. El 08 de octubre del mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 23 de octubre, fue celebrado el acto de exhibición de documentos promovido por la parte querellante, dejándose constacia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 05 de noviembre de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, la cual ratificó los argumentos explanados en su escrito libelar.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado el 22 de agosto de 2017, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “(…) Ingres[ó] a la Administración Pública el 16 de marzo de 1998 como contratado en la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, desempeñado funciones como Transcriptor de Datos, cargo funcional que no es de confianza, hasta el 14 de enero de 2001 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que, “(…) El 15 de enero 2001 recib[ió] el ingreso de la Gerencia de Recaudación con el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 04, según consta en Antecedentes de Servicios FP 023 del 1° de septiembre de 2017, desempeñando funciones como Transcriptor de Datos (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Alegó que, “(…) Por oficio N° GRH-DCT-CS-445-010474 del 11 de septiembre de 2007, fue notificado de una comisión de servicio para desempeñar funciones enmarcadas en el Plan Evasión Cero en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital por el lapso de cincuenta (50) días continuos a partir de dicha fecha (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Que, “(…) Para el momento de [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 22 de agosto de 2017, tenía el cargo de carrera de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la División de Costos de la Gerencia de Infraestructura del SENIAT (…) Este cargo no es de libre nombramiento y remoción, ni de alto nivel ni de confianza, pero sí de carrera. Para el momento de [su] ingreso al Servicio, no desempeñe cargo funcional de confianza (artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT), sino de carrera (artículo 3 del mismo Estatuto), como lo es el de Asistente Administrativo Grado 04 (…) El cargo de Técnico Administrativo es de carrera, y nunca desempeñe cargo de libre nombramiento y remoción, ya sea de alto nivel o de confianza, tampoco ingres[ó] directamente en un cargo de confianza, como falsamente lo dice el oficio de remoción y retiro, sino como Asistente Administrativo Grado 04 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Falso Supuesto de Hecho
Denunció, “(…) El organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 (…) [que] desde [su] ingreso el 15 de enero de 2001 al cargo de Asistente Administrativo, para finalmente ascender al cargo de carrera de Técnico Administrativo, hasta la fecha de [su] retiro ilegal el 22 de agosto de 2017, no ejerci[ó] cargo funcional de confianza”. (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que, “(…) El organismo querellado fundamenta el acto de remoción y retiro en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, según el cual quienes ingresen directamente en cargos de confianza, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que no ingres[ó] directamente en un cargo de confianza, sino que ingres[ó] como Asistente Administrativo Grado 04 (…)”. (Agregado de este Tribunal y negritas del escrito).
Que, “(…) tampoco desempeñ[ó] en el organismo querellado, ni para el momento de [su] ingreso el 15 de enero de 2001, ni de [su] retiro el 22 de agosto de 2017, siendo funcionario de carrera, cargo de confianza alguno como Jefe de Sector o de Unidad, ni realizando actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Adujo que, “(…) La única manera que el SENIAT podría remover[le] y retirar[lo] del servicio es que solo hubiese desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, es decir nunca de carrera, cuando es todo lo contrario, ha desempeñado cargos de carrera en los más de diecinueve (19) años de servicios en la Administración Pública (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Mencionó que, “(…) Si bien en [su] caso no ingres[ó] por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sino por designación del organismo en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 04, sin embargo al haber ingresado el 15 de enero de 2001, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, soy funcionario con la estabilidad provisional mientras se provee el cargo (…)”.
Violación del procedimiento legalmente establecido
Alegó que, “(…) al ser funcionario de carrera, goza de la estabilidad en el desempeño del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, y solo podría ser retirado del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005 (…) todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Confirmó que, “(…) (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente en su reforma solicitó:
(…) se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT-DDS-ORH-2017-E-004394 del 16 de agosto de 2017, notificado el 22 de agosto de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a [su] reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 10, con el pago de sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación.
Igualmente solicito se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bono meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono por incentivo al ahorro, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT, como justa indemnización por el ilegal retiro.
Finalmente (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que el salario y las prestaciones sociales, como deudas de valor, admiten la causación de intereses moratorios e indexación monetaria, en los caso de relación de empleo público, solicito respetuosamente a este Tribunal se ordene su determinación sobre los conceptos demandados, por la pérdida de valor que haya experimentado la moneda desde el ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación.”. (Agregado de este Tribunal).
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante.
Narró, que “(…) la denominación de cargos dentro del Servicio (…), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015 (…)”.
Indicó, que “(…) en concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio (…) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, establecen (…), finalmente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Sostuvo, que “(…) se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según sea el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…), resultando, en principio y salvo su mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular (…)”. (Negritas del escrito).
Arguye, que “(…) se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA; [por lo cual trae] a colación las funciones atribuidas a la Gerencia de Infraestructura, establecida en el artículo 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2008/0245 de fecha 16/07/2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.974 de la misma fecha, relativa a la reorganización, de la División de Servicios e Infraestructura de este Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Mayúsculas y negritas del escrito).
Indicó, que “(…) procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2016, para el cargo de Técnico Administrativo Grado 10 (…), quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza, función que desempeñó en la Gerencia de Infraestructura, es decir, el hoy querellante ejercía funciones que eran desempeñadas por la confianza que el SENIAT (…) depositó en el (…) apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por el hoy querellante, resulta pertinente traer a colación (…) sentencia No. 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2016 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio EL Hatillo) (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).
Concluyó, que “(…) vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley (…), de modo que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste (…)”.
Narró, que “(…) en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza (…) en tal sentido se reitera nuevamente que no solo son considerados de confianza y por ente de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también las establecidas en el 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que : “[…] Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que […] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales […]”. Y en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “[…] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley […]”, siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA (…)”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y corchetes del escrito).
Indicó, que “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones (…), [se] que el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ GIMENEZ, en razón de ejercer funciones de confianza en la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y subrayado del escrito).
Referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acotó que “(…) este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”. (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se evidencia que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 22 de agosto de 2017 (folio 08 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la Gerencia de Infraestructura del mencionado Servicio.
Ello así, se observa que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece: 1. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y; 2. De la violación del procedimiento legalmente establecido.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechazó todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
1. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de Asistente Administrativo Grado 04, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial del actor a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394 de fecha 16 de agosto de 2017, dirigido al ciudadano Luis Alberto Martínez, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado el 22 de ese mismo mes y año, que riela en el folio 08 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la Gerencia de Infraestructura, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (…)”. [Negritas y mayúsculas del original].

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando –Técnico Administrativo Grado 10- adscrito a la Gerencia de Infraestructura.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de le revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Resulta imperioso a este Juzgador traer a colación la siguiente documental:
• Cursa a los folios 84 al 85 del presente expediente, “SEDI, Sistema de Evalucación del Desempeño Individual”, durante el periodo 2016, el cual señala:
“(…) ODI [OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS]:
Representar de manera eficiente a la respectiva dependencia administrativa en reuniones, comisiones y mesas de trabajo en materia aduanera y tributaria, a las cuales sea asignado.
Analizar las consultas formuladas en materia arancelaria con calidad y eficiencia, elaborando la documentación necesaria para dar respuesta oportuna a las mismas, si (sic) errores ni omisiones.
Elaborar oficios de requerimiento, de recaudos o de información, indispensables para proceder a la correcta clasisficación arancelaria de las mercancías, en un término no mayor de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega por parte del funcionario.
Atender diariamente las consultas telefónicas de los usuarios del sistema aduanero automatizado, relacionadas con tarifas arancelarias.
Realizar monitoreo y actualización del SIDUNEA, en las materias arancelarias y comerciales a fin de garantizar que se cumplan con los parámetros establecidos en la normativa legal vigente.”.
De lo anterior, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a representar de manera eficiente la depedencia administrativas en reuniones, comisiones y mesas de trabajo en materia aduanera y tributaria, analizar las consultas formuladas en materia arancelaria, elaborar oficios de requerimientos y de información para proceder a la correcta clasificiación arancelaria de las mercancías, realizar monitoreo y actualización del SIDUNEA en las materia arancelarias y comerciales.
En atención a lo anterior, permite este Juzgador destacar que el cargo nominal del querellante es el de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la Gerencia de Infraestructura, pero su cargo funcional era el de Técnico Arancelario, el cual comprende principalmente las funciones de elaboración de requerimiento, recaudos o información, indispensables para la clasificación arancelaria de las mercancías; monitorear y actualizar el SIDUNEA, en las materias arancelarias y comerciales tal y como se desprende de lo arriba señalado. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente ejercía el cargo Técnico Administrativo Grado 10 (Técnico Arancelario) adscrito a la Gerencia de Infraestructura, el cual gestionaba la elaboración de documentos indispensables para la clasificación arancelaria de las mercancías; cargo este que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
Igualmente se desprende de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos (folios 84 y 85), que el recurrente tenía como funciones, “(…) analizar las consultas formuladas en materia arancelaria con calidad y eficiencia, elaborando la documentación necesaria para dar respuesta oportuna a las mismas, si (sic) errores ni omisiones (…) elaborar oficios de requerimiento, de recaudos o de información, indispensables para proceder a la correcta clasificación arancelaria de las mercancías (…) realizar monitoreo y actualización del SIDUNEA, en las materias arancelarias y comerciales (…)”; funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de Técnico Arancelario, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
2. De la violación del procedimiento legalmente establecido.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto que “al ser un funcionario de carrera, goz[a] de la estabilidad en el desempeño del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, y solo podría ser retirado del Servicio por las causales y por el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo previsto en el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.
Por su parte la querellada alegó, que “(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Ahora bien, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse un procedimiento para proceder a su remoción del cargo del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Técnico Administrativo Grado 10. Así se establece.
3. De la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
En lo referente al retiro del querellante, materializado en el acto de remoción y retiro suficientemente identificado, considera pertinente quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el querellante alegó que prestó sus servicios como Funcionario de Carrera Administrativa desde que ingresó al órgano querellado el 16 de marzo de 1998.
En este sentido, pasa a decidir este Juzgador solo lo relativo al retiro del querellante de la Administración Pública, por cuanto en el punto 1 de la presente decisión se declaró válida su remoción; asimismo, vale acotar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a remover y retirar en el mismo acto administrativo al querellante.
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes otorgado por disposición legal, sino que la Administración debe demostrar la efectiva realización gestiones a fin de procurar la reubicación al funcionario.
Ahora, si bien es cierto, que en la presente causa nos encontramos ante un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones que ejercía al momento de su separación del cargo, no indicó el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el acto administrativo impugnado si el mismo había ocupado o no anteriormente cargos de carrera en la Administración Pública.
Así, pasa a verificarse del presente expediente si el querellante, ocupó cargo de carrera en el órgano querellado. En ese sentido se observa que, el ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, ingresó en fecha 16 de marzo de 1998, al cargo “Asistente Administrativo” en la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (vid. Movimiento de Personal inserto en el folio 72 de la presente pieza).
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba (…)”.
De la sentencia supra mencionada se desprende que aquellos funcionarios que ingresaron a cargos que no fueren considerados de libre nombramiento y remoción, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; se asentaron en una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial, adquiriendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el 16 de marzo de 1998, y que el mismo prestó sus servicios hasta el 22 de agosto de 2017, es decir prestó sus servicios al órgano querellado, por un lapso de diecinueve (19) años.
A mayor abundamiento, debe indicar este Juzgado, que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se infiera que el cargo de “Asistente Administrativo”, que ocupaba el querellante a la fecha de su ingreso -antes de la entrada vigencia del texto constitucional-, sea de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, por cuanto el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estima que el ciudadano querellante es merecedor de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, tal como lo han establecido reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que el ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, la Administración en caso de removerlo tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tramitar sus gestiones reubicatorias, tal como ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Robert Medina contra Alcaldía del Municipio Independencia, Exp. N° AP42-R-2006-001077:
“(…) En vista de que en el presente caso el recurrente era un funcionario de carrera administrativa, el mismo se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en la parte in fine del artículo 78 de la citada Ley, así como en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
(…)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido éste, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, gestiones que no constituyen una simple formalidad, sino un requisito de obligatorio cumplimiento razón por la cual es necesario que se efectúen de forma cierta diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía para el cual se encuentre calificado, después de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. (…)”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente y como no fue consignado el expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado la Administración procedimiento alguno de reubicación, constituido por la realización de las gestiones reubicatorias, y al haberse declarado supra válida la remoción, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al último cargo de carrera que ocupó en el órgano querellado, esto es “Asistente Administrativo ”, solo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, razón por la cual se anula parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394, de fecha 16 de agosto de 2017, en lo referente al retiro del querellante. Así se decide.
Con respecto a las pretensiones pecuniarias del querellante, referentes al pago de los sueldos dejados de percibir, y demás bonificaciones de las que ha sido privado su representado en virtud de su remoción y retiro, así como el pago de los demás conceptos, primas y beneficios que le corresponden; se observa que al haberse considerado ut supra en la presente sentencia, válida su remoción, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Martínez Giménez, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.305.111, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394, de fecha 16 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 22/08/2017. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004394, de fecha 16 de agosto de 2017, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante, esto es, “Asistente Administrativo”.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de demás bonificaciones por el querellante
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación dirigida al Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 17-4083/IEVP/03

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