Decisión Nº 17-4085 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expediente17-4085
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesEDUARDO ALBERTO OCHOA PERALES (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 12 de julio de 2018
EXPEDIENTE NRO. 17-4085
RECURRENTE: EDUARDO ALBERTO OCHOA PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.955, asistido judicialmente por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590.
RECURRIDO: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados Adriana Cristina Linares Castillo, Alexander Isaias Álvarez Mila, Andrea Nathaly Rojas Rivas, Indira Rosalaba Garrido Pérez, Leonardo Enrique Correa Hernández, Nelly Adriana Ordoñez Veliz, Nelson Rafael García, Orlando José Antillano Aular, Santry Alejandra Santos Barrios, Susan Celeste Pérez Tovar, Tatiana Patricia Bonilla Ruiz y Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.396, 136.673, 247.050, 52.636, 280.628, 246.749, 130.057, 264.861, 204.813, 221.835, 280.672 y 280.627, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 16 de noviembre de 2017, y cuya admisión se proveyó el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de abril de 2018, vencido el lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de abril de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se agregaron escritos de promoción de prueba presentado por ambas partes y el 09 de mayo de ese mismo año este Tribunal se pronunció respecto a su admisibilidad.
En fecha 10 de mayo 2018, se fijó audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de mayo de 2018 fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, los cuales ratificaron los argumentos explanados en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2018, este Juzgado dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el objeto de requerir el original o copias certificadas del expediente administrativo del querellante, el cual no fue consignado; razón por la cual se decidirá con lo probado en autos.
Finalmente analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado, pasa a dictar el extenso del presente fallo, previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, el ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, ut supra identificado ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y notificado el 1° de septiembre de 2017, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Indicó que, “(…) Ingres[ó] a prestar [sus] servicios como Funcionario de Carrera Administrativa para el SENIAT, desde el día 1° de diciembre de 1994, en la División de Especies Fiscales adscrita a la Gerencia Financiera Administrativa (…) [siendo su último cargo] Profesional Administrativo Grado 12 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Destacó que, “(…) LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR [su persona] EN EL ÚLTIMO CARGO ERAN FUNCIONES PROPIAS DE UN CARGO DE FUNCIONARIO DE CARRERA, jamás de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”. (Negritas del escrito y agregado de este Tribunal).
Alegó que, “(…) le[yó] con toda calma EL OFICIO dándo[se] cuenta que [su] despido se realizó cometiendo todo tipo de irregularidad pues no se corresponde con la realidad fáctica ya que durante [sus] más de 22 años de servicio en el SENIAT no ejerció cargos de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, no se señalan las funciones ejercidas [por él] en el acto de motivación que dieron origen a [su] remoción, lo cual es fundamental para la calificación del acto de remoción y así determinar si era funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual produce [su] indefensión y en consecuencia se configura otro vicio (…)”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Denunció que, “(…) el acto administrativo por el cual [le] removieron y retiraron de [su] cargo está afectado de falso supuesto de hecho pues [su] remoción fue producto de la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la Administración y en consecuencia se [le] aplican hechos y normas que no coinciden con el elemento fáctico argumentado por la autoridad del SENIAT, pues como ha quedado fehacientemente dicho se [le] ha aplicado una medida de remoción y retiro, cuando la realidad de los hechos determinan que [es] funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Aseveró que, “(…) el acto administrativo de [su] remoción y retiro contenido en EL OFICIO, se da claramente la Figura de falso supuesto de derecho, ya que el SENIAT incurrió en errónea interpretación de una norma legal, al subsumir los hechos aplicables a [su] caso por una mala interpretación del primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y además, siendo un requisito determinante que dichas funciones deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencia Administrativas, suscritas por el Superintendente (…), carácter de confianza que se adquiere a partir del día siguiente de la respectiva notificación de la providencia hasta la fecha del cese de dichas funciones y que dicho funcionario luego del cese, conservará la estabilidad de conformidad con el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que [su] caso no está dentro de los antes señalado, por cuanto ingres[ó] a dicha institución en un cargo de carrera y no por providencia administrativa (…)”. (Agregado de este Tribunal y mayúsculas del escrito).
Confirmó que, “(…) el acto administrativo también incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa (…) por cuanto posee la cualidad de funcionaria(sic) de carrera, por lo tanto goza de estabilidad de conformidad a los artículos 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el 22 de la Ley Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto antes de ser retirada(sic) de [su] cargo de Profesional Administrativo Grado 12, tenía derecho a que se [le] respetara la estabilidad (…) [y] se procedió a retirar[le] sin dar cumplimiento al debido proceso, establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hecho que no [le] despoja de [su] condición de funcionaria(sic) de carrera (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Sic).
Finalmente solicitó:
“(…)
PRIMERO: la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el OFICIO N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2017 EMANADO DEL SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (…)
SEGUNDO: Que sean restituidos [sus] derechos subjetivos y sea reincorporado al cargo que ejercía para el momento de la remoción y retiro que fue objeto a un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración
TERCERO: Que [le] sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro, hasta el momento de su [su] efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de los demás conceptos, primas y beneficios que [le] correspondan. Para cuyos cálculos pido efectuar la práctica de una experticia (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito y agregado de este Tribunal).
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Respecto a la pretensión principal del querellante negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el querellante.
Que “(…) el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Narró, que “(…) la denominación de cargos dentro del Servicio (…), se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015 (…)”.
Indicó, que “(…) en concordancia con lo anterior, el Estatuto de Recursos Humanos del Servicio (…) publicado en octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7, establecen (…), finalmente el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Sostuvo, que “(…) se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según sea el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuales cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…), resultando, en principio y salvo su mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular (…)”. (Negritas del escrito).
Arguye, que “(…) se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo, a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentra expresadas en el artículo 59 de la Resolución 32, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881, Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones este Servicio (…)”.
Indicó, que “(…) proceden hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) año 2016 para el cargo de Asistente Administrativo Grado 12 (…), se desprende claramente que las funciones que desempeñaba el querellante era de confianza dentro del SENIAT (…), apoyando el criterio citado y en consonancia con las funciones ejercidas por el querellante, resulta pertinente traer a colación (…), Sentencia No. 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2016 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio EL Hatillo) (…)”.
Concluyó, que “(…) vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley (…), de modo que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar (…)”.
Narró, que “(…) en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de hecho que sería lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza (…), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que (…), en tal sentido se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal, sino también “[…] aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad […]”, siendo este el caso del querellante, ya que como se precisó el mismo ejercía funciones de Coordinador de Área (…)”. (Negritas, subrayado y corchetes del escrito).
Indicó, que “(…) resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues se desprende del contenido de las normas in comento y del análisis jurídico efectuado a dichas disposiciones (…), [se] actuó ajustado a derecho al remover y retirar a un Profesional Administrativo Grado 12, ejerciendo funciones como Coordinador de Área, en razón de ejercer funciones de confianza (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y subrayado del escrito).
Referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido acotó que “(…) este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…) por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente se requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa (…)”. (Negritas del escrito).
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se evidencia que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, el 1° de septiembre de 2017 (folio 05 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Especies Fiscales, Gerencia Financiera Administrativa del mencionado Servicio.
En efecto, precisa este Juzgador que la parte recurrente, cuestionó la validez del acto administrativo de remoción y retiro por considerar que el mismo adolece: 1. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; 2. De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y; 3. Del silencio en el que habría incurrido el acto al no valorar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechazó todas y cada una de las denuncias realizadas por el accionante y solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
1. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante indicó que la Administración no tomó en consideración que ingresó a un cargo de carrera aduanera, adquiriendo una condición protegida según lo dispuesto en el artículo 22 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual a su decir incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por su parte, el ente querellado arguyó que “el querellante es catalogado como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior y visto que se encuentra debatida y objetada la condición de funcionario de carrera del querellante, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”. (Destacado de este Tribunal).

La norma constitucional ut supra citada prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, disponiendo que los cargos que se ejercen en la Administración Pública son de carrera y que el ingreso a la misma debe ser a través de concurso público, contemplando al mismo tiempo las excepciones a los cargos de carrera administrativa que son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En tal sentido, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

La norma transcrita establece dos formas de ingreso a la Administración Pública, en primer término y como regla general, la de aquéllos funcionarios que han aprobado el concurso público y superado posteriormente el periodo de prueba; en segundo término -y excepcionalmente- la de aquéllos funcionarios que han sido designados libremente y quienes están sujetos a ser removidos de igual forma, esto es, que no ingresan por el concurso público, los cuales a su vez se encuentran clasificados como de alto nivel o de confianza.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Julián Isaías Rodríguez), estableció sobre la vía de ingreso a la carrera administrativa lo siguiente:
“…se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el referido artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo esta línea interpretativa, debe indicarse que los funcionarios de carrera son aquellos que previamente han aprobado un concurso público, se encuentran en subordinación y dependencia especial de los jerarcas dentro de la administración pública y gozan de la llamada estabilidad absoluta, es decir, que las únicas vías de egreso son por las causales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en el caso concreto vale precisar que el hoy recurrente desempeñaba funciones en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dicha relación funcionarial se encuentra regulada tanto en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria como en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, resulta necesario analizar la condición funcionarial del actor a la luz de lo contenido en dichos cuerpos normativos.
Los artículos 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecen lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación”. (Subrayado de este Tribunal)

El primero de los artículos transcritos prevé dos categorías de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que constituyen la de aquellos que ostentan la condición de “carrera aduanera y tributaria”, así como la de aquellos que han sido libremente designados al momento de su ingreso y por tanto pueden ser removidos libremente.
El segundo de los artículos citados establece las condiciones para que un funcionario adquiera la condición de funcionario de “carrera aduanera y tributaria” dentro del referido organismo, alcanzando una estabilidad tal, que de acuerdo al tercero de los artículos transcritos, su egreso del ente sólo procede a través de la sanción de destitución, de manera que si un funcionario de “carrera aduanera y tributaria” designado y es posteriormente removido en un cargo de libre nombramiento y remoción lo que le correspondería sería su reubicación al último cargo de carrera ejercido dentro del órgano.
Precisado lo anterior, este Sentenciador estima necesario traer a colación extracto del acto administrativo impugnado contenido en el Oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232 de fecha 28 de agosto de 2017, dirigido al ciudadano Eduardo Ochoa, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificado en la misma fecha, que riela en el folio 19 del expediente judicial, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Especies Fiscales Gerencia financiera Administrativa que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada en la Gaceta Oficial No. 38.292 del 13/10/2005 (…)”. [Negritas y mayúsculas del original].

Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue removido y retirado del cargo que venía desempeñando –Profesional Administrativo Grado 12- adscrito a la División de Especies Fiscales Gerencia Financiera Administrativa.
Asimismo, se evidencia del acto impugnado que el fundamento del mismo lo constituyó el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En efecto, este Tribunal observa del contenido del señalado numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:

(…Omissis…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.

Asimismo, de le revisión del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se evidencia que establece en sus artículos 4 y 6, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)”. [Negrillas de este Tribunal].

En el caso bajo examen, el hoy querellante fue removido y retirado debido a que -a juicio de la Administración- no ostentaba la condición de funcionario de carrera, lo cual constituye el punto central de la controversia.
Resulta imperioso a este Juzgador traer a colación la siguiente documental:
• Cursa a los folios 79 al 80 del presente expediente, “objetivos de desempeño individual asignados”, durante el periodo 13 de abril de 2015 al 10 de septiembre de 2015, 13 de abril de 2015, hasta el 13 de octubre del mismo año, respectivamente, el cual señala:
“(…) OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS:
1. Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente
2. Brindar asistencia técnica al jefe de la unidad administrativa en la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación, con un máximo de efectividad.
3. Prestar de manera oportuna apoyo al jefe de la unidad administrativa facilitándole la efectiva comunicación entre los diferentes niveles de la unidad.
4. Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa, sin errores ni omisiones.
5. Orientar efectivamente al personal y/o particulares que formulen peticiones y solicitudes en la materia de su competencia y en el ámbito de sus funciones, de manera oportuna.”.

De lo anterior, se desprende que el ciudadano ut supra ejercía funciones tendientes a cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, ejecutar todas las funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran designadas por el Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, orientar al personal bajo su manda, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (División de Especies Fiscales), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las mismas.
En atención a lo anterior, permite este Juzgador destacar que el cargo nominal del querellante es el de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, pero su cargo funcional era el de Coordinador de Área, el cual comprende principalmente las funciones de dirigir, planificar, coordinar, suspender, controlar y evaluar las actividades las actividades relacionadas con la gestión técnica, operativa y administrativa de su área e impartir las instrucciones para le ejecución de las funciones correspondientes a su área, impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones respectivas, entre otras.
De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el recurrente ejercía el cargo Profesional Administrativo grado 12 (Coordinador de Área) adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, el cual gestionaba la dirección, planificación, coordinación, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión técnica, impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes a su área; cargo este que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica).
Asimismo, se evidencia del acta de audiencia definitiva celebrada el 21 de mayo de 2018 (folio 85 del presente expediente) el argumento de que el querellante ejercía el cargo de Profesional Administrativo Grado 12 y que el cargo de Coordinador nominalmente no existe; de este alegato resulta imperioso traer el extracto de la Evaluación del Desempeño Individual correspondiente al año 2016-1 realizada el 24 de octubre de 2016 (folio 08 del presente expediente):
DATOS DEL EVALUADO

Nombres/ Apellidos: OCHOA PERALES EDUARDO
ALBERTO

Cédula: 6810955

Cargo Nominal: PROFESIONAL ADMINISTRATIVO (12)

Cargo Funcional: COORDINADOR DE AREA

Adicionalmente, se puede evidenciar de la mencionada Evaluación el siguiente recuadro:
ESTA DE ACUERDO CON LA EVALUACION? Si X No_
JUSTIFIQUE:

De la anterior se evidencia que el querellante estuvo de acuerdo con la Evaluación de Desempeño Individual realizada a su persona, y esto se confirma de manera expresa al momento de firmar dicha evaluación, por lo que mal puede alegar que dicho cargo de Coordinador no existe.
Igualmente se desprende de los objetivos de desempeño individual anteriormente transcritos (folios 79 al 80), que el recurrente tenía como funciones, “Cooperar con el cumplimiento de las normas y procedimientos relacionados con su gestión de manera oportuna y eficiente, ejecutar todas las funciones asociadas al rol de coordinador de acuerdo a su área y ámbito las cuales le fueran designadas por el Jefe de la Unidad a la cual pertenecía, orientar al personal bajo su manda, así, como a los particulares que formularan peticiones y solicitudes en la materia de su competencia (División de Especies Fiscales), brindar asistencia técnica al Jefe de la Unidad Administrativa en la orientación de políticas, toma de decisiones y el desarrollo eficiente de las actividades ejecutadas en la coordinación de las misma”; funciones éstas que efectivamente encuadran como funciones de Coordinador de Área, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son funciones de confianza y por ende el recurrente al momento de su retiro se encontraba desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del referido Estatuto, ante lo cual se aprecia que la Administración actuó apegada a derecho al resolver la remoción del querellante, en consecuencia resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se establece. (Negrillas de este Tribunal).
2. De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto que “pose[e] la cualidad de funcionaria (sic) de carrera, por lo tanto goza de estabilidad de conformidad a los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado (…), por lo tanto antes de ser retirada (sic) (…), tenía derecho a que se [le] respetara la estabilidad (…)”.
Por su parte la querellada alegó, que “(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respeto el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”.
Con vista a lo alegado, este Tribunal debe indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Exp. Nº 2010-0517), señaló lo siguiente:
“(...) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) (…)”

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el acto de remoción-retiro, y en ese sentido se tiene que, éste cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando. Dicho acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentarlo; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción.
En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Así las cosas, precisado como ha sido que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y dado que para su remoción y retiro, no aplica ningún procedimiento previo, mal podría el hoy recurrente, solicitarlo y menos aún adjudicarse un beneficio de estabilidad del cual ostentan los funcionarios de carrera en el ejercicio de él.
Ahora bien, verificada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, no se vulneró en forma alguna su derecho a la defensa y al debido proceso, al no iniciarse un procedimiento para proceder a su remoción del cargo del cargo que desempeñaba en la aludida Institución como Profesional Administrativo Grado 12. Y así se establece.
3. De la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante.
En lo referente al retiro del querellante, materializado en el acto de remoción y retiro suficientemente identificado, considera pertinente quien aquí decide efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el querellante alegó que prestó sus servicios como Funcionario de Carrera Administrativa desde que ingresó al órgano querellado el 01 de diciembre de 1994.
En este sentido, pasa a decidir este Juzgador solo lo relativo al retiro del querellante de la Administración Pública, por cuanto en el punto 1 de la presente decisión se declaró válida su remoción; asimismo, vale acotar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), procedió a remover y retirar en el mismo acto administrativo al querellante.
Es menester señalar que, la condición de libre remoción permite remover y retirar a un funcionario sin más trámite, salvo en aquellos casos en que se evidencie de la revisión de su expediente personal que desempeñó cargos de carrera con anterioridad, en cuyo caso, resulta necesario agotar las gestiones reubicatorias; sin embargo, dicho agotamiento no puede reducirse al simple transcurso del plazo de un mes otorgado por disposición legal, sino que la Administración debe demostrar la efectiva realización gestiones a fin de procurar la reubicación al funcionario.
Ahora, si bien es cierto, que en la presente causa nos encontramos ante un funcionario que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones que ejercía al momento de su separación del cargo, no indicó el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) en el acto administrativo impugnado si el mismo había ocupado o no anteriormente cargos de carrera en la Administración Pública.
Así, pasa a verificarse del presente expediente si el querellante, ocupó cargo de carrera en el órgano querellado. En ese sentido se observa que, el ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, ingresó en fecha 01 de diciembre de 1994, al cargo “Profesional Administrativo Grado 11” (vid. Formato de Antecedentes de Servicio inserto en el folio 6 de la presente pieza).
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al considerar que aquellos funcionarios que ingresaron a cargos que no fueren considerados de libre nombramiento y remoción, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley; se asentaron en una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial, adquiriendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.
Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración del ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el 01 de diciembre de 1994, y que el mismo prestó sus servicios hasta el 01 de septiembre de 2017, es decir prestó sus servicios al órgano querellado, por un lapso de veintidós (22) años.
A mayor abundamiento, debe indicar este Juzgado, que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se infiera que el cargo de “Profesional Administrativo Grado 11”, que ocupaba el querellante a la fecha de su ingreso, sea de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, por cuanto el accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se estima que el ciudadano querellante es merecedor de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, tal como lo han establecido reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que el ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, ostentaba la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, la Administración en caso de removerlo tenía la obligación de otorgarle un mes de disponibilidad, en el cual se llevaran a cabo las gestiones tendentes a obtener su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, de conformidad a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tramitar sus gestiones reubicatorias, tal como ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso Robert Medina contra Alcaldía del Municipio Independencia, Exp. N° AP42-R-2006-001077:
“(…) En vista de que en el presente caso el recurrente era un funcionario de carrera administrativa, el mismo se encontraba amparado por la estabilidad general consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en la parte in fine del artículo 78 de la citada Ley, así como en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
(…)
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido éste, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, gestiones que no constituyen una simple formalidad, sino un requisito de obligatorio cumplimiento razón por la cual es necesario que se efectúen de forma cierta diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía para el cual se encuentre calificado, después de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. (…)”

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente expediente y como no fue consignado el expediente administrativo del querellante, no se desprenden pruebas de que tales gestiones hubieren sido efectuadas.
En tal sentido debe indicarse que para considerar cumplido dicho trámite, es necesario que tales gestiones se ejecuten efectivamente y existan elementos probatorios que prueben las gestiones realizadas, pues es así que se manifiesta el respeto de tal derecho al funcionario de carrera, o de quien haya ejercido un cargo de carrera y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción; lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el querellante fue formalmente retirado en el mismo acto de remoción, sin que constara la efectiva realización de las gestiones reubicatorias, por lo cual concluye quien aquí decide que las mismas no fueron efectuadas.
Es por lo antedicho que a consideración de este Juzgado, al no haber realizado la Administración procedimiento alguno de reubicación, constituido por la realización de las gestiones reubicatorias, y al haberse declarado supra válida la remoción, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante al último cargo de carrera que ocupó en el órgano querellado, esto es “Profesional Administrativo Grado 11”, sólo a los fines del otorgamiento efectivo del mes de disponibilidad, para realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, razón por la cual se anula parcialmente el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, de fecha 28 de agosto de 2017, en lo referente al retiro del querellante. Así se decide.
Con respecto a las pretensiones pecuniarias del querellante, referentes al pago de los sueldos dejados de percibir, y demás bonificaciones de las que ha sido privado su representado en virtud de su remoción y retiro, “así como el pago de los demás conceptos, primas y beneficios que [le] corresponden”; se observa que al haberse considerado ut supra en la presente sentencia, válida su remoción, lo único procedente en este caso es el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad durante el cual se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, lo cual no lleva consigo el pago de ningún otro concepto
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo Alberto Ochoa Perales, antes identificado. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO ALBERTO OCHOA PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.955, asistido por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificado en fecha 01/09/2017. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara VÁLIDA la remoción del querellante del cargo que venía ejerciendo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004232, de fecha 28 de agosto de 2017, en lo referente al retiro del querellante.
TERCERO: Se ORDENA realizar las gestiones reubicatorias en los términos expresados en el presente fallo y el pago de un mes (1) de sueldo correspondiente al cargo último cargo de carrera desempeñado por el querellante, esto es, “Profesional Administrativo Grado 11”.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de demás bonificaciones por el querellante
QUINTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, asimismo se ordena la notificación de todas las partes. Igualmente se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 17-4085/IEVP/MVO/OF.-

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