Decisión Nº 17-4086 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente17-4086
Fecha30 Abril 2018
PartesSOCIEDAD MERCANTIL VIZIO RISTORANTE, C.A (VS) DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 30 de abril de 2018
RECURRENTE: Sociedad mercantil VIZIO RISTORANTE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda (actual estado Bolivariano de Miranda), en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 47; Tomo 375-A-Sgdo, en la última acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2017 y asentada ante el mismo Registro bajo el N° 7, Tomo 257-A-SDO de fecha 24 de octubre del indicado año; representada por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.442.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogadas Patricia Martin de Alcázar y Gabriela Arias Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.932 y 249.964, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado el primero por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.442, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) folios de anexo; y el segundo, por las abogadas Patricia Martin de Alcázar y Gabriela Arias Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.932 y 249.964, respectivamente, actuando en su carácter de representante judiciales de la parte demandada, constante de veintitrés (23) folios útiles y setenta y dos (72) anexos; este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

En relación al escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual menciona la siguiente documental:
1. Marcada con le letra “D” la decisión del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2005, Exp. Nro. 2005-0131. (cursante del folio 65 al 67 del presente expediente).
En relación a la documental señalada en el numeral 1, marcada con la letra “D” contentiva de la decisión del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2005, Exp. Nro. 2005-0131; este Tribunal observa que la misma, no constituye un elemento probatorio, por cuanto las misma no están destinadas a demostrar un hecho, si no que operan como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; siendo dicha sentencia analizada por este juzgador en la definitiva. Así se decide.
Asimismo se evidencia que las abogadas Patricia Marquez de Alcázar y Gabriela Arias Pérez, ut supra identificadas, en su carácter de representantes judiciales de la Alcaldía realizaron oposición a la admisión de prueba promovida por la apoderada judicial de la parte demandante, dicha oposición se fundamentó en la supuesta violación al control y contradicción de la prueba manifestando que “la representación judicial de la parte demandante no consignó junto con el libelo de la demanada. la sentencia emanado por los tibunales de municipio del Área Mertopolitana de Caracas en el caso Kuadram-Festilandia, S.C., lo cual vulneró el derecho de su representada…”. Al respecto este Juzgado advierte a las partes que en líneas anteriores se estableció que dicha prueba no constituye un medio de prueba alguno, siendo la referida decisión analizada por este juzgador en la definitiva, razón por la cual declara IMPROCEDENTE la oposición formulada Así se decide.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En relación al escrito de pruebas presentado, por la representación judicial de la parte recurrida; en cuanto al capítulo “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, reproduce el valor probatorio de las siguientes documentales:

1. Expediente Administrativo correspondiente a la sociedad mercantil VIZIO RISTORANTE, C.A.
2. Acto Administrativo contenido en la decisión dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de mayo de 2017, notificada el 06 de junio de 2017, a través del cual se decidió no procesar la solicitud de Licencia de Actividades Económicas Nro. 158549, interpuesta por la recurrente en fecha 21 de abril de 2017. (Folio 25 del presente expediente).

En cuanto a las documentales señaladas en los numerales 1 y 2, se evidencia que dichas pruebas cursan en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dichas documentales analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se decide.
EL JUEZ,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. 17-4086/IEVP/MVO/MFR.-



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