Decisión Nº 17-4088 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-04-2018

Número de expediente17-4088
Fecha09 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ EMIRO VELA LEÓN (VS) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 09 de abril de 2018

PARTE RECURRENTE: JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.792.717, representado judicialmente por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (oposición al amparo cautelar).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:

“(…) De manera que la protección generada por el fuero maternal y paternal, es propia de un estado social de derecho y de justicia, como lo es el nuestro, siendo la protección a la familia un derecho social, que va más allá del interés particular en crear una situación de privilegio o inamovilidad al funcionario, ya que es una garantía del resguardo a la familia como base fundamental de la sociedad, extendiéndose dicha protección no sólo al período de embarazo sino hasta dos años luego del nacimiento del niño o niña, por lo que en este caso dado el certificado de nacimiento consignado se evidencia que el funcionario querellante goza de fuero paternal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de la protección del fuero paternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar la protección al fuero paternal suspenden los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, de fecha 25 de agosto de 2017, notificado en fecha 28 de agosto de 2017 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T), la reincorporación del funcionario JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, al mismo cargo o de similar jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.- (…)”

En fecha 01 de febrero de 2018, se libraron los oficios de citación y notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se les informó acerca de la admisión de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
Posteriormente en fecha 08 de marzo de 2018, el Aguacil de este Juzgado consignó en autos los oficios de citación y notificación debidamente firmados y sellados.
Mediante diligencia presente en fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Yuletzi Carolina Manrique Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 280.627, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar decretada.
En ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

II
DE LA OPOSICIÓN
En fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de “(…) OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por el ciudadano JOSE EMIRO VELA LEÓN (…) contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito).
Afirmó que “(…) los alegatos esbozados por la parte recurrente para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto son los mismos argumentos explanados para solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le removió y retiró del cargo (…) lo que implicó para el sentenciador, analizar cuestiones referidas al fondo del asunto (…)”.
Del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó que “(…) en los órganos de la Administración Pública los cargos de libre nombramiento y remoción adquieren una condición especial que los separa de los beneficios de la carrera administrativa y en razón de ello, la indicación de disponibilidad de la norma constitucional, necesariamente debe ser considerada como una declaratoria de la máxima autoridad (…)”.
Asimismo citó el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el cual señala que los funcionarios del mencionado Servicio son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento de remoción.
Infirió que “(…) en el caso de autos el recurrente no demostró suficientemente los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, y además la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos vació de contenido el fondo de la controversia, adelantándose el Juzgador a los efectos de la decisión de fondo, constituyéndose entonces la referida decisión en una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, que implica que no se cumplan los extremos legales para ser acordada (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar la oposición y en consecuencia, se revoque la medida de amparo cautelar decretada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la oposición formulada por la parte querellada en la cual argumentó que éste Juzgado al declarar procedente la medida solicitada emitió un pronunciamiento adelantado a los efectos de la decisión de fondo, pues no solo constituyó una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sino que no se cumplieron los extremos legales para ser acordada.
Al respecto este Tribunal debe señalar que la medida acordada se fundamentó en la afectación del mandato constitucional relativo a la condición de protección especial que rige en los casos de paternidad, pues se trata de proteger una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de la familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad; es así que los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde velar no sólo por los derechos o intereses de los particulares, sino verificar que el actuar de la Administración se realice conforme a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes, las cuales determinan los límites del actuar del Poder Público, subsanando las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la Administración al dictar un acto administrativo que podría ocasionar daños irreparables o de difícil reparación al solicitante.
Es por ello que, la medida de amparo cautelar en materia contencioso administrativo, es dictada cuando existe la presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como del periculum in mora. Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo.
Ahora bien, en relación al periculum in mora el mismo viene dado como consecuencia de la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris, ya que se consideró que presuntamente el referido acto administrativo pudiere vulnerar el derecho constitucional a la protección de la paternidad a la parte actora, ocasionando daños por el transcurso del tiempo de difícil reparación en la definitiva.
Por otra parte, se debe señalar que si bien es cierto la parte querellada fundamenta su oposición en la supuesta inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar, no es menos cierto que de lo explanado en su escrito de oposición sólo se evidencian alegatos tendentes a señalar el supuesto gravamen causado a su representada, y que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, por cuanto el ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, antes identificado, ejercía el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, el cual era catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero no alegó ni probó los fundamentos en los cuales se desvirtúan los requisitos verificados por éste Despacho para acordar la medida de amparo cautelar, que a consideración de quien aquí juzga, estaban dados para dicho otorgamiento.
Asimismo, se hace necesario señalar que la determinación del fumus boni iuris, en el caso de los amparos cautelares, viene dada por la verificación de presunciones de violaciones de garantías de rango constitucional en cabeza del solicitante, materializada en el caso marras por la presunción de violación al derecho a la protección de la familia, la paternidad y la maternidad, razón por la cual se acordó la medida con fines meramente cautelares.
Al respecto, estima oportuno para este Juzgador citar el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)”. (Destacado de este Tribunal).

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas integralmente”.
En ese mismo orden de ideas, quien suscribe debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 0824 de fecha 22 de junio de 2011, la cual expresó:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente (…).
se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma transcrita ut supra. Sobre este particular se pronunció la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales), en la cual se estableció lo siguiente:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (...)’.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial (…)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Resaltado de este Tribunal).

Determinado lo anterior, debe señalarse que dentro de los elementos que se consideraron para estimar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida otorgada, se encuentra la presunción respecto a las amenazas y posibles violaciones alegadas por el querellante, en relación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estas las razones fundamentales que este Juzgado en su oportunidad valoró y tomó en cuenta para dictar la decisión, por cuanto podía o puede causarse un perjuicio de difícil reparación al hoy recurrente, de no haberse acordado la misma, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones.
Aunado a lo anterior, se observa que en el presente caso la representante judicial de la parte querellada se limitó a indicar a grosso modo, el supuesto gravamen causado a su representada por parte de este Tribunal, indicando que el acto administrativo recurrido se encuentra apegado a derecho, cuando lo cierto es que este Tribunal basó su análisis en una violación de un derecho constitucional y no respecto a la validez y legalidad del acto, lo cual en todo caso corresponde ser analizado en la definitiva por ser materia de fondo. Igualmente, no se evidencia -en esta fase- la consignación de algún elemento probatorio que desvirtuare la presunción de las violaciones a los derechos constitucionales por los cuales fue acordada la medida de amparo cautelar, siendo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso tiene amplias facultades y aún de oficio puede dictar medidas para resguardar los derechos de los justiciables. Además de ello, en el presente caso no se aprecia que la cautelar pueda o cause algún daño a la parte recurrida o a la colectividad. (Subrayado de este Tribunal).
En razón de lo antes expuesto y analizado lo anterior, se desestiman los alegatos presentado por la parte representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la oposición planteada por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia RATIFICA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por el Superintendente del mencionado Servicio, decretada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por el Superintendente del mencionado Servicio, decretada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017, ello con motivo a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ EMIRO VELA LEÓN, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.792.717, asistido judicialmente por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.894, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/DDS/ORH-2017-E-004210, de fecha 25 de agosto de 2017, suscrito por el Superintendente del mencionado Servicio, decretada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA

En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


MARIA VERONICA ORELLANA
EXP 17-4088/OF.-

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