Decisión Nº 17-4505 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 10-07-2017

Número de sentencia047-2017
Número de expediente17-4505
Fecha10 Julio 2017
PartesBENIGNO RAMIREZ LEON VS. HERNAN CLAVIER BENITEZ Y CUSTODIO CAMACHO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de julio de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 17-4505
Sentencia Nro. 047-2017
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de Desistimiento-

-I-

PARTE DEMANDANTE: BENIGNO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.961.904.


APODERADOS JUDICALES: LUIS ALEJANDRO MACHADO Y LUIS MANUEL HERRERA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.912.103 y V-5.538.237, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.801 y 42.709, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: HERNAN CLAVIER BENITEZ Y CUSTODIO CAMACHO, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.565.533 y V-3.403.941, respectivamente



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA


-II-
El 30 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente Nº AP31-V-2016-001132, Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinación de competencia.

El 02 de febrero de 2017, se dicto sentencia interlocutoria Nº 2017-009, mediante la cual este Juzgado se declaró competente por la materia para conocer la presente causa.

EL 14 de febrero de 2017, este tribunal acordó efectuar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 02 de febrero de 2017, hasta el día 14 de febrero de 2017. En ese mismo día se dicta Sentencia Interlocutoria de Adecuación.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa en el folio (55), copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano BENIGNO RAMIREZ LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cedulad de Identidad Nro. V-5.961.904, al Abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V6.912.703, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.801, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, en fecha 20/01/2016, bajo el numero 29, tomo 6, donde el mismo está autorizado para desistir y convenir de la acción.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Por cuanto la parte accionada pagó a mi representado, las cantidades de dinero por las que se demandó en el presente proceso judicial, desisto de la demanda…”


TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado LUIS ALEJANDRO MACHADO GUZMAN en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BENIGNO RAMIREZ LEON, por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.

Publíquese y Regístrese, en la Sala de este Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda, en Caracas a los cuatro (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) Se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2017-047 dejándose copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

LA SECRETARIA

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. Nro. 17-4505.-
YHF/gsb/aat.

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