Decisión Nº 17-4506 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 22-02-2017

Número de expediente17-4506
Número de sentencia2017-015
Fecha22 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESATDO MIRANDA

Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 157º

Expediente Nº 17-4506

Sentencia Nº 2017-015.-

Sentencia Interlocutoria –Decreto de Medida Cautelar-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N°. 33, Tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0.


APODERADOS JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RAUL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.104.182 y 11.308 747 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SANDRO JUVENAL MORENO DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 22.525.677



MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 24 de enero de 2017, el BANCO OCCIDENTAL DE DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda, contra el ciudadano SANDRO JUVAL MORENO DAZA, en su condición de deudor principal, siendo admitida por auto de fecha 30 de enero de 2017, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
No hubo actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida observa:

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 611.- “Omissis... Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase << cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…>> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el tercero garante hipotecario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, esta juzgadora de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, mÁs aun cuando la medida de prohibición de enajenar y gravar, es la menos gravosa, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llenos como encuentra los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: “Un (1) bien inmueble constituido por las mejoras, construcciones y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “LA RECIA”, ubicado en el sector Villa La Guapa, en Jurisdicción de la Parroquia Río Chico, municipio Páez del estado Miranda, fomentando sobre una extensión de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), identificado con el código catastral 15-14-01-U00-015-000-000-000-000-000, con una superficie de dieciséis hectáreas con siete mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados ( 16 has. Con 7.897 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con potrero de Los Lozada: Sur: con vía de penetración; Este: con vía de penetración; y Oeste: con terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Consta en el instrumento de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario número 1520410442013RDGP227943, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y el cual quedo autenticado en la Unidad de Memoria Documental del referido instituto el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), anotado bajo el N° 27, folios 53 y 54, de los libros de autenticaciones llevados por la expresada Unidad, que dicho fundo presenta una superficie levantada de dieciséis hectáreas con siete mil ochocientos noventa y siete metros cuadrados ( 16 has. Con 7897 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: terreno ocupado por familia Lozada; sur: vía de penetración; este: vía de penetración; y oeste: terreno baldíos. Las mejoras, construcciones y bienhechurías que componen el referido fundo agropecuario son las siguientes: una casa tipo rural, que consta de tres habitaciones y un baño con todas las dotaciones, construida con paredes de bloques, techo de acerolit y pisos de cemento; un depósito, un galpón, un pozo subterráneo, un corral, cercas levantadas con alambre de púas y estantillos de madera, pastos artificiales, plantaciones de cítricos (limón y naranjas), dos plantas de guanábana, cuatro plantas de aguacate, dos plantas de mangos y dos pumarosas. Consta asimismo el determinado fundo “La Recia” de las siguientes mejoras: una vivienda para obreros, una vaquera, un depósito, un comedero, un tanque de concreto para almacenar agua, 50 metros de acometida eléctrica bifásica, una laguna o jagüey; once potreros de 1,45 hectáreas aproximadamente, cultivados de pastos de las variedades estrella, humidícola, tanner y guinea, y demás adherencias y pertenencias destinadas a la explotación agropecuaria. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano SANDRO JUVAL MORENO DAZA, según consta de titulo supletorio suficiente de propiedad registrado ante el Registro Público del municipio Páez del estado Miranda, el 19 de julio de 2013, bajo el Nro. 18, Folio 158, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar oficio al Juzgado de Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se designa como correo especial a los ciudadanos RAUL REYES REVIILA y a FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.104.182 y 11.308.747, respectivamente.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el número 015, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO










Exp. Nº 17-4506.-
YHF/gsb/jc.-

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