Decisión Nº 17-4509 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 21-02-2017

Número de sentencia2017-014
Número de expediente17-4509
Fecha21 Febrero 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesBANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. FREDDY ALEXANDER MEDINA Y OTRO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de febrero de 2017
206° y 157°


Expediente Nº 17- 4509

Sentencia Nro. 2017-014.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.


Apoderados Judiciales: TOMAS CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI Y DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.515.649, V-5.763.681 y V-17.962.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 138.131, respectivamente.


Parte demandada: FREDDY ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.321.441 en su carácter de deudor principal, y RICHARD EMIRO MEDINA CARRERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.905.560, fiador solidario y principal pagador.


Asunto: COBRO DE BOLIVARES




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 16 de febrero de 2017, presentado por los abogados, TOMAS CISNEROS, LUIS CROCE POGGIOLI Y DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.515.649, V-5.763.681 y V-17.962.482, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 138.131, respectivamente, apoderados judiciales del BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra FREDDY ALEXANDER MEDINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.321.441 en su carácter de deudor principal, y RICHARD EMIRO MEDINA CARRERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.905.560, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ordenándose la formación del expediente el 17 de febrero de 2017.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Se desprende, específicamente del documento signado con la letra “C”, instrumento de préstamo a interés por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (3.000.000,00) celebrado en fecha veintiún (21) días del mes de diciembre de 2015, contentivo del préstamo agropecuario, suscrito entre el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., y el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA, en su carácter de obligado principal y RICHARD EMIRO MEDINA CARRERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para ser pagado en un plazo de VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento crediticio, mediante el pago de CUATRO (04) cuotas semestrales, iguales y consecutivas, de capital por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (750.000,00), cada una de ellas. La primera de dichas cuotas semestrales deberá ser pagada por EL DEUDOR a la llegada del término de CIENTO OCHENTA (180) DIAS, contados a partir de la firma del presente contrato, se pactó que los intereses que generaría serían los de la tasa agropecuaria vigente y que la misma variaría de acuerdo a las variaciones del mercado y fijadas por el Banco Central de Venezuela, igualmente se estableció que en caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable sería del tres por ciento (03%) anual adicional a la tasa de interés permitida o el porcentaje para el momento en que ocurriera la misma.

Asimismo, en la cláusula octava denominada DESTINO DEL CREDITO, se indica que el préstamo otorgado al ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA seria destinados al Sector Agrario, específicamente a la COMPRA DE SEMILLAS, MANTENIMIENTO Y RENOVACION DE CULTIVO DE ROSAS, en la unidad de producción Los Pinos, ubicada en el Sector Marmolejo, Parroquia Capital del Municipio Ribas Dávila del estado Mérida.

En este orden, en el libelo de demanda la actora solicita el pago del monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y los de mora, las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados en los que la misma incurra en la cobranza de la presente acreencia.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, se indico que la totalidad del préstamo sería invertido en la COMPRA DE SEMILLAS, MANTENIMIENTO Y RENOVACION DE CULTIVO DE ROSAS, en la unidad de producción Los Pinos, ubicada en el Sector Marmolejo, Parroquia Capital del Municipio Ribas Dávila del estado Mérida.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que está en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que la inversión afecta a la actividad agrícola se encuentra ubicado en el estado Mérida (compra de semillas, mantenimiento y renovación de cultivo de rosas, en la unidad de producción Los Pinos, ubicada en el estado Mérida), es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Mérida, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta el el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL., y el ciudadano FREDDY ALEXANDER MEDINA, en su carácter de obligado principal y RICHARD EMIRO MEDINA CARRERO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.

TERCERO: La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal respectivo por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (201). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.

LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-014, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO






















Exp. Nº 17-4509.-
YH/gsb/nay.-

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