Decisión Nº 17-4510 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 01-03-2017

Fecha01 Marzo 2017
Número de sentencia2017-017
Número de expediente17-4510
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesFEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VS. "SOCIEDAD MERCANTIL IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA



Expediente Nro. 17-4510
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nro. 2017-017


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicialmente inscrita como FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA el 16 de septiembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, posteriormente cambiada su denominación por acta de fecha 5 de febrero de 2009 de la XXIII Convención Nacional con ocasión de la celebración de la Primera Asamblea Nacional Campesina, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2009. SUMINISTROS CAMPESINOS C.A., (SUCAM). Sociedad domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita inicialmente por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° de expediente 1.697 de fecha 1/12/1964, CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25/10/1978, bajo el N° 7 Tomo, 122-A, carácter de representación que se desprenden de las documentales signadas con los literales “A”, “B”, y “C”.


APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO DIAZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.881.387.


PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.”, RIF J-29350784-7 y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 39, Tomo 1471.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.





-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2017, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.881.387, actuando en su carácter de representante legal de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SUMINISTROS CAMPESINOS C.A (SUCAM) y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL “IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A.”, por acción MERO DECLARATIVA.

En fecha 20 de febrero de 2017, se ordenó la formación del expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes observaciones:

El demandante en su escrito señala lo siguiente:

“… Omississ…


PRIMERO: Para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare en que la INEXISTENCIA del acto de enajenación que se desprende del documento de fecha 29/02/2010, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 2009.7682, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.3927 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, y el cual se anexó con el NUMERAL “4”.

La inexistencia del ejercicio acción de dominio por parte de la sociedad “Iberoamericana de Seguros C.A.”, sobre el bien objeto de la presente Litis, de forma tal que la documental y el acto negocial allí contenido en el precipitado registro público, y referido a la compraventa de la parcela de terreno N° 355-B y el edificio en ella construido denominado “SAN FELIX”, quedó afectado por la nulidad absoluta de los efectos jurídicos del fallo de noviembre del 2002 proferido por la sala Constitucional (Expediente N° AA50- T-2002-0000431, anexo NUMERAL “1”).

Tal documental y el acto de enajenación en ella contenida y que le efectuó la sociedad mercantil INVERSORA CORPCAR INCORP, C.A., puesto que dicho acto no nació jurídicamente eficaz, debido a la fractura del tracto sucesivo en la enajenación de las múltiples ventas de inmueble conformado por la parcela de terreno N° 355-B y del edificio en ella construido denominado “SAN FELIX”, ubicado en la urbanización las mercedes, Calle California entre Calle Perija y Valle Arriba del Municipio Baruta, de la ciudad de Caracas, por ello también solicito se declare la inexistencia del tracto sucesivo desde el momento en que el fracturó la cadena de tradiciones registrales, es decir, desde el momento en que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA, C.A., vende conforme a documento público protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario, en fecha 13/06/2013, inserto bajo el N° 16, Tomo 20 del protocolo Primero (anexo con el NUMERAL “3”), a COMPUTADORES Y SISTEMAS FLY SOFT, C.A, hasta las ulteriores ventas, y en definitiva hasta la última enajenación fracturada por la cual accionada “IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A.”, pretende adquirir el bien en fecha 17/02/2010, todo ello en flagrante desacato la decisión de la Sala Constitucional mencionada tantas veces en el presente escrito.”

Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud, tal como establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Asimismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Subrayado y Negrita de esta instancia).


En este sentido, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Para el autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA: Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia que cursa en el Exp. N° 2004-000521, del Magistrado Ponente ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declara la inadmisibilidad de la acción mero declarativa con fundamento en que el actor fundó su pretensión en la nulidad de las enajenaciones efectuadas por PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA, S.A., a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. y VENECRÍA C.A., como las realizadas por CARGILL DE VENEZUELA, C.A., e INVERSIONES AVÍCOLA PROINVISA, S.A., aunadas a la nulidad del asiento registral.
De acuerdo a lo antes expuesto observa la Sala que el juez de alzada no atribuyó al libelo de la demanda menciones que no contiene, pues fue justamente la nulidad de las citadas enajenaciones lo que solicitó el actor en el petitum del libelo, y siendo ésta una acción diferente a la acción mero declarativa, era obvio que el ad quem con fundamento en los artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, la declarara inadmisible.”
Asimismo, la referida Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Instancia).

Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que este órgano judicial declare la INEXISTENCIA acto de enajenación que se desprende del documento de fecha 29/02/2010, que le efectuó la sociedad mercantil INVERSORA CORPCAR C.A., a la demandada, puesto que dicho acto no nació jurídicamente eficaz, debido a la fractura del tracto sucesivo en la enajenación de las múltiples ventas de inmueble conformado por la parcela de terreno N° 355-B y del edificio en ella construido denominado “SAN FELIX”, ubicado en la urbanización las mercedes; es decir, su pretensión se ciñe en la nulidad del contrato de compra- venta y los subsiguientes asientos registrales del mismo bien inmueble, para así mantener la posesión del precitado bien inmueble, con base al presunto desacato alegado de la decisión de la Sala Constitucional.
Bajo estas premisas, estima esta instancia agraria que lo procedente en derecho de acuerdo a la luz de la situación planteada, es declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el demandante, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil por prohibición expresa de la Ley; pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción de distinta naturaleza que permite al actor satisfacer completamente su interés de nulidad absoluta del contrato de compra venta, y de los asientos registrales, esto en garantía del principio de celeridad procesal.Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ MATUTE actuando en su carácter de Representante legal de la FEDERACION CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SUMINISTROS CAMPESINOS C.A (SUCAM) y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS LLOCA C.A., contra la Sociedad Mercantil “IBEROAMERICANA DE SEGUROS C.A.”, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Calle California, Municipio Baruta del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil por prohibición expresa de la Ley.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando sentado bajo el Nro.017

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO















Exp. Nro 17-4510.-
YHF/gsb/jc.-

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