Decisión Nº 17-4511 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 13-06-2017

Número de sentencia2017-041
Fecha13 Junio 2017
Número de expediente17-4511
PartesPEDRA LABORI ELISAMA TIMNA Y PEDRA LABORI JOCARLY LEAIGSA VS.MIREYA LABORI
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 13 de junio de 2017
207° y 158°

Expediente Nº 17-4511

Sentencia Interlocutoria Nro. 2017-041

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: PEDRA LABORI ELISAMA TIMNA Y PEDRA LABORI JOCARLY LEAIGSA, titulares de la cedulas de identidad Nros V-12.717.025 y V-14.692.714, respectivamente; domiciliadas en la Avenida Principal la Mata Primera, Sector Cuatro Camino, Parcela N°. 302, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.


Apoderado Judicial: JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.836, Inpreabogado N° 151.076 Defensor Público de la Defensoría Segunda en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


Parte demandada: MIREYA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.683l domiciliada en Avenida Principal la Mata Primera, Sector Cuatro Camino, Parcela N°. 302, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda.


Asunto: MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de demanda presentado por el abogado JOSE RAMON RUMBOS MORILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.836, Inpreabogado N° 151.076 contra la ciudadana MIREYA LABORI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.557.683.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, este órgano de justicia admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la medida de PROTECCION A LOS CULTIVOS, solicitada junto con el escrito de demanda.

El 16 de mayo de 2017, el alguacil dejó constancia de haber consignado copia del oficio N° 2017-339 remitido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con copia a la división de vehículos.

En fecha 24 de mayo de 2017, el Defensor Público Agrario JOSE RUMBOS solicitó comisionara al Juzgado del Municipio Urdaneta para que practique la citación a la parte demandada.

Cuaderno de medidas:

Riela en el folio tres (03), auto mediante el cual este Tribunal acordó practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, para el día viernes 02 de junio de 2017 a las 10:00am.

Riela en los folios 6 y 7 Acta de Inspección Judicial.




-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida por la parte accionante en la demanda observa:
La doctrina ha indicado que para que proceda el decreto de alguna medida preventiva se debe cumplir con ciertos requisitos, así pues, el demandante debe probar que existen las llamadas condiciones de procedibilidad, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones sobre este tema:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….
4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….
5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…
6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento”.

En este orden, los artículos, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen lo siguiente:

Artículo 244. —“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 245. —“Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.”

Ahora bien, el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica:

“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”


El articulo antes transcrito hace referencia o establece el nacimiento de las medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas en el procedimiento ordinario agrario, cuya forma es especialísima y no puede ser tramitada a través de una proceso cuyos pasos sean tardíos, ya que la misma nace en virtud de la urgencia. Afirma d Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Este tipo de medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

En fecha 02 de junio de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial donde se dejó constancia de lo siguiente:

“… PRIMERO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en Avenida Principal La Mata Primera, Sector Cuatro Camino, Parcela N° 302, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas P1: N: 1.124.448, E: 737.500. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que en el área inspeccionada se observo una siembra reciente de aproximadamente no más de un mes de establecida, conformada mayormente por quinchoncho, cerca ocho plantas de yuca, algunas de patilla, guanábana, mango, auyama, frijol, una cítrica, puma-rosa, y una de berenjena que ya estaba en reproducción; así como, algunas de lechosa de reciente siembra y otras de mayor edad. Igualmente, se evidencio algunos restos de cosechas de cultivo de maíz. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban presentes los ciudadanos PEDRA LABORI ELISAMA TIMNA, PEDRA LABORI JOCARLY LEAIGSA y MIREYA LABORI, plenamente identificadas al inicio del presente acto. CUARTO: El Tribunal deja constancia con asesoría del técnico que, dentro del área inspeccionada se observaron tres casas, dos de las cuales tenían las mismas medidas y materiales de construcción, la primero ocupada por la ciudadana Jocarly Pedra ubicada en el punto de coordenadas P2: N: 1.124.393, E: 737.490, y la otra ubicada en el punto de coordenadas P3: N: 1.124.407, E: 737.476 ocupada por la ciudadana Elisama Pedra; las mismas, tenían una superficie de diez metros de largo por nueve metros de ancho, construidas con bloque de concreto frisado, techo de acerolite, piso de porcelana con puertas y ventanas de hierro, servicio de luz y en buenas condiciones de habitabilidad. La otra casa, ubicada en el punto de coordenadas P4: N: 1.124.440, E: 737.501, esta se encontraba en posesión de la ciudadana MIREYA LABORI VALERIO, y abarcaba una superficie, influyendo anexos, de veintitrés metros de largo por diecisiete de ancho y, estaba hecha con paredes de bloques frisados rústicamente y pintados, techo de asbesto, piso de cemento pulido, con puertas y ventanas de hierro y servicios de luz. Es de hacer notar, que ninguna de estas casas contaban con servicios de agua, pues las mismas eran abastecidas según declaración de las ocupantes por cisternas. Además de esto, se observo en el punto de coordenadas P5: N: 1.124.451, E: 737.539, la construcción de un viejo tanque de concreto en desuso cuyas medidas eran de catorce metros de largo por seis metros de ancho, divido en dos compartimientos y otro ubicado en el punto de coordenadas P6: N: 1.124.496, E: 737.499 con medidas de cinco metros de largo por tres y medio de ancho, igualmente estaba construido con bloques de concreto y en desuso. En este estado, es importante indicar que para acceder al lote de terreno objeto de inspección, se paso a través de un portón hecho con estructura de hierro y fijado con base de concreto, el cual se hallaba ubicado en el punto de coordenadas P7: N: 1.124.495, E. 737.666. Se deja constancia que los puntos de coordenadas tomados durante la inspección fueron hechos con el Geoposicionador satelital (GPS), marca Garmin, modelo GPSmap76CSx configurado en Datum Regven, huso 19. QUINTO: En este particular, el Tribunal considera pertinente indicar que la ciudadana demandada manifestó, que no cuenta con los recursos necesarios para costear los pagos de un abogado privado, por lo cual solicita un defensor público; motivo por el cual, esta instancia judicial con el objeto de garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizara los actos procesales necesarios para que sea Designado un Defensor Público a la ciudadana Mireya Labori. Asimismo, este Despacho insta a las partes a realizar un acto conciliatorio una vez conste en autos la designación del abogado a la parte demandada. En este estado, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural…”

Del acta antes descrita, se pudo constatar que existe una insuficiencia en materia probatoria con respecto a la comprobación a la presunción de buen derecho que se relacionada con la actividad desarrolla en lote de terreno sujeto de protección, al únicamente evidenciarse la simple existencia de rastro de una actividad de tipo vegetal, así como algunos cultivos de reciente data, que no se asemejan siquiera al desarrollo de una actividad de mínima escala de producción; hecho este que no permite la comprobación de la existencia de un peligro inminente que pudiera ocasional la destrucción, ruina o paralización de algún cultivos que se encuentre en el lote de terreno objeto de estudio; es por ello, que considera esta instancia agraria que no están dados los extremos legales para la procedencia de este tipo de medidas preventivas agrarias, cuyo fin es resguardar una actividad considerable de rubros y/o animales, sobre el cual exista un peligro o daño, que conlleve a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, circunstancia que no ocurre en el que caso de autos. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, al no cumplir la parte con su carga procesa, tal y como lo dispone el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado declara improcedente el decreto de la medida requerida, por no llenar los extremos procesales para su procedencia. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, interpuesta por las ciudadanas PEDRA LABORI ELISAMA TIMNA Y PEDRA LABORI JOCARLI LEAIGSA, parte demandante en la presente causa, debidamente representadas por el Defensor público agrario JOSE RUMBOS, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial condenatoria en costa.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-041, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 17-4511
YHF/gsb/jc.

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