Decisión Nº 17-4518.- de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 30-10-2017

Número de sentencia2017-069
Número de expediente17-4518.-
Fecha30 Octubre 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesSOCIEDAD MERCANTIL THE CHICKEN COMPANY, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de octubre de 2017
206º y 157º



Expediente Nº 17-4518.-

Sentencia Nro. 2017-069

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por la materia-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nro. 4, Tomo 7-A-Tro e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-30799021-0.


APODERADO JUDICIAL: PETER LENIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.206.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.663.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Peter Lenin Castillo.

En fecha 17 de octubre de 2017, se admitió la solicitud fijándose para el 03/11/2017, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce de la presente causa, con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Peter Lenin Castillo, alegando en su escrito lo siguiente:

Que la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., negocio en el año 2015, un contrato colectivo de trabajo con la organización sindical denominada Sindicato SINTRACHIKEN, y homologado por la Inspectoria del Trabajo de Los Teques en el estado Bolivariano de Miranda.

Que en la mencionada contratación colectiva se pacto que a cada trabajador se le debe hacer entrega de cuatro (4) pollos beneficiados semanales de obsequio y trece (13) pollos beneficiados en venta semanales con un descuento del veinticinco por ciento (25%) al precio de regulación de comercialización al mayor.

Que la empresa debe de disponer de trece mil ochocientos pollos mensuales, cuyo peso aproximado se encuentra entre los dos kilogramos (2 Kg) y dos kilos doscientos gramos (2 k, 200 gms).

Que el peligro de la demora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria ya que continuar destinando los pollos para el exclusivo cumplimiento de obligaciones contractuales, en dotación y venta para los trabajadores y trabajadoras.

Que la Gerencia de Recursos Humanos viene haciendo esfuerzos diarios y permanentes dialogo con los trabajadores, integrantes de la Junta Directiva del Sindicato y los Delegados de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, quienes en general, tienen resistencia a modificar las condiciones de entrega y venta de pollos.

Que los efectos de la dotación de pollos a los trabajadores causa fenómenos de comercio informal y una disminución progresiva del volumen de pollos en el mercado nacional.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

Al revisar el contenido del escrito de solicitud de la medida se puede apreciar que la parte solicitante persigue a través del presente procedimiento cautelar autónomo, que se suspenda o eliminen algunos beneficios adquiridos a través de la contratación o convención colectiva, específicamente los enmarcados en la clausula 38 y 55, los cuales disponen:

Cláusula 38: “La Entidad de Trabajo conjuntamente con la representación de su sindicato, conviene en otorgar a todos sus trabajadores y trabajadoras la venta del producto elaborado, pollo beneficiado embolsado, los días miércoles la cantidad máxima de trece (13) pollos beneficiados semanales, por trabajador o trabajadora, al precio de regulación de comercialización al mayor, con un descuento del 25%. Esta asignación es para cubrir el aspecto social del trabajador y trabajadora de sus familiares, quedando terminantemente prohibido, la venta o reventa del beneficiado contractual, que se establece en la presente cláusula. Este beneficio no será acumulable.”

Cláusula 55: “Los trabajadores pertenecientes a la nómina semanal y quincenal se les otorgara la cantidad de 04 unidades de pollos semanales, a los aprendices inces, la cantidad de 02 unidades de pollos en calidad de obsequio en cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.”

Sabiendo lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

“Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aún para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajador es y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.

Ahora bien, sabiendo que las contrataciones colectivas vienen siendo un convenio de cumplimiento obligatorio por ambas partes (patrono y empleado), se hace necesario indicar la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas, según Decisión N° 777 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 (de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Administradora Mercantil, C.A.,de 2003), que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración”.

Sabiendo lo anterior, a través del presente procedimiento cautelar autónomo la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., no puede pretender dejar sin efecto unos beneficios adquiridos por los trabajadores que laboran en el matadero de aves ubicado en la avenida Pérez Pizanti, parcela Nro. 24, Zona Industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por cuanto existen procedimientos establecidos en la ley que rige la materia para discutir y solventar el asunto de autos. En tal sentido, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En atención a lo expuesto, corresponde a los Juzgado competentes en materia laboral conocer sobre el asunto de autos, por ser los idóneos para resolver la controversia planteada en el asunto bajo análisis. Así se decide-

Es por ello, que considera esta Juzgadora Agraria, que al pretenderse una medida autónoma de protección contra dos cláusulas contenidas en la convención colectiva de los trabajadores que laboran en la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., específicamente en el matadero de aves ubicado en la avenida Pérez Pizanti, parcela Nro. 24, Zona Industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, lo que a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un beneficio ganado por los Trabajadores y Trabajadoras, que puede afectar las garantías en materia laboral contempladas en la Constitución Bolivariana de Venezuela , y plasmada de forma concisas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la ubicación en la cual se encuentra la compañía, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar los principios progresista y los derechos que tienen los trabajadores, por su competencia especial para conocer de las acciones como el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.


V-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad mercantil THE CHICKEN COMPANY, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Peter Lenin Castillo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Turno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para que conozca del asunto.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-069, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

































Exp. Nro17-4518.-
YHF/gsb/sun.-


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