Decisión Nº 17-4522 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de sentencia2018-072
Número de expediente17-4522
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJOSE BEZERRA DO NACIMIENTO VS. MARIA ALICIA DE GOUVEIA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de octubre de 2018
208° y 159°


Expediente Nº 17-4522

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva N° 2018-072

Asunto: .Oposición de la Medida Cautelar de Protección.-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081.



DEFENSOR PUBLICO: Abogado ANTONIO JOSE OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.304.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.608.



PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.077.947.



APODERADA JUDICIAL: Abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.666.632 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.252.



MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS A LA POSESION AGRARIA.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO contra la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, fijándose por auto para el día 19 de enero de 2017 la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de litis.

Riela en los folios 5 al 8 acta de inspección judicial.

En fecha 24 de enero de 2018, se dicto sentencia mediante la cual se decretó medida provisional de protección agroalimentaria a favor del ciudadano José Bezerra Do Nacimiento.

El 16 de julio de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la medida dictada en fecha 24 de enero de 2018.

Por auto de fecha 23 de julio de 2018, se les otorgo un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho a las partes.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, el Defensor Público Agrario del demandante promovió pruebas.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar si es procedente o no la oposición efectuada por el abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, según escrito de fecha 16 de julio de 2018, a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LOS CULTIVOS decretada en fecha 24 de enero de 2018, sobre la actividad existente en el lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración.
La abogada en cuestión fundamento su oposición en los siguientes alegatos:

“…Ciudadano Juez, en nombre y representación de mi representada me opongo a la medida cautelar provisional declarada por ese Tribunal en fecha 24 de enero de 2018, por cuanto no se configuran los elementos necesarios e indispensables para la procedencia de la misma, como son el periculum in mora y el fomusbonis iuris, los cuales no se configuran en el caso bajo estudio, ya que el periculum in mora significa una presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio… El Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicable por vía supletoria en su artículo 585, establece: Articulo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esas circunstancia y del derecho que se reclama”. Referente al periculum in mora, en virtud que el demandante no presento ningún medio probatorio que demostrara el periculum in mora que no demuestre la actividad agrícola de la cual se está sustentado haciendo valer un derecho a través de una carta agraria y que dicho según la actividad agrícola no garantiza la seguridad y soberanía alimentaria ya que es para su sustento personal y no para contribuir a alimentación de los venezolanos, según se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 19 de enero de 2018, ya que se evidencia en dicha acta que los alimentos sembrados no lleva más de 4 años de sembrado y que para fecha el dueño el ciudadano Francisco Esteban Paulo Gouveia hoy fallecido en su carácter de propietario de ese lote de terreno dio inicio al desarrollo de todo la actividad agrícola que se demostró con la inspección judicial.

Es importante destacar que hace veinte (20) años el ciudadano José Bezerra Do Nascimiento, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081 fue contratado para realizar unas bienhechurías que se encuentra en el terreno propiedad de mi representada, fue la única relación con tuvo con el referido ciudadano.

Al analizar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, observamos, que la solicitud de medida cautelar decretada por este Tribunal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fomusbonis iuris y periculum in mora. En cuanto al periculum in mora, ya lo hemos dicho en el párrafo anterior, que los argumentos de hecho y de derecho alegados no constituyen peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tampoco se observa que la referida solicitud posea el requisito del fomusbonis iuris, ya que el demandante no acompaño ningún documento que constituyera presunción grave del derecho que se reclama, ya que la carta agraria solo le da derecho a la tenencia del terreno no le da derecho a la propiedad.

Con relación al pelicum in damni alegada por el Tribunal, no se llegara ruina o paralización de la siembra ya que mi representada tiene intereses de seguir produciendo en terreno de su propiedad, ya que la misma seguirá en su proceso de producción de alimentos de consumo de primera necesidad, por lo que negamos cualquier paralización o ruina de la producción agrícola.

En la solicitud de la medida cautelar no se evidencia la existencia real y la amenaza del daño que puede causar mi representada al demandante.

De todo lo antes expuesto, se evidencia que el demandante en ningún momento presenta prueba alguna que permita demostrar la procedencia de la misma, ya que la misma no solo es procedente solo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que no lo acompaño para sustentar el derecho que reclama…”

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Al respecto, es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en un juicio principal, los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecen:

Artículo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Explanada como fue la oposición realizada, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas cursantes en autos, tomando como Norte en su apreciación, la regla de valoración contenida en el artículo 507 eiusdem.


-iv.i-
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

2. Acta de Inspección Judicial de fecha 24 de enero de 2018.

3. Acta expedida por el Consejo Comunal “El Galeón”, en el cual dan fe de la cantidad de años que tiene el ciudadano José Bezerra trabajando en el terreno “LA BRASILERA” y de la problemática que presenta con la ciudadana María Alicia De Gouveia.

En este sentido, se observa que las documentales nro. 1 y 3, que fueron promovidas en la pieza principal como pruebas fundamentales de la pretensión, es motivo por el cual que no se le otorga valor probatorio para resolver la incidencia planteada, salvo la apreciación que deba otorgarse en la sentencia definitiva. Así se decide.-

En relación a la documental nro. 2, se observa que está relacionada con la inspección judicial, la cual tienen la fuerza de un documento público o auténtico, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del Código Civil, pues están autorizados por un Juez que tiene facultad para darle fe pública, lo que debe es verificarse si la misma puede tener o no eficacia probatoria en un juicio. En el presente se observa que se cumplió con el principio inmediación que rige el proceso agrario por parte del Juez, y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.-

Testimoniales:

En la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA BLANCO RODRIGUEZ e INEZ RUIZ, promovidos por la parte actora, estos no hicieron acto de presencia por lo cual este Tribunal las desechas, por no tener declaración que analizar. Así se decide.-

Pruebas presentadas por la demandada:

Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, no promovió prueba alguna.

-iv-iii-

En este estado, es preciso señalar que a todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaría de la Nación.

En este orden de ideas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….”

De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas preventivas, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.

La protección de las resultas del litigio van mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.

Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Conforme a lo anteriormente establecido, se emitió un pronunciamiento a través de sentencia Nro. 2018-002 de fecha 24 de enero de 2018, en la cual se decreto MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en el lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la actividad existente en el lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración; ello a fin de proteger la actividad de limón, plátano, yuca, aguacate, guanábana y piña; en virtud ello, es que el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, debe garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, plenamente identificada al inicio del presente fallo, a garantizar la presente medida, mediante la no realización de actos que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo de la prenombrada actividad agrícola-vegetal, esto en protección del interés general que representa la misma; salvaguardase su derecho de petición que pueda ejercer ante cualquier ente u órgano público, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
TERCERO: Se le indica a la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, plenamente identificada al inicio del presente fallo, que puede ejercer la respectiva oposición, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, a la Policía del municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda y a la Policía del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.
QUINTO: El procedimiento a seguir es el contemplado en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…”


Aperturandose contra dicho decreto el lapso correspondiente de oposición y, tal como quedo asentado anteriormente, en fecha 16 de julio de 2018 la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, presento escrito en el cual se evidencia que alegó que, no se configuran los elementos necesarios e indispensables para la procedencia de la misma, como son el periculum in mora y el fomus bonis iuris, los cuales no se configuran en el caso bajo estudio, ya que el periculum in mora significa una presunción de que demostradas las circunstancias de hecho el fallo no será satisfecho, por mora o insolvencia del ejecutado, es decir, que aun emitido el fallo el mismo será ilusorio(…) que no demuestre la actividad agrícola de la cual se está sustentado haciendo valer un derecho a través de una carta agraria y que dicho según la actividad agrícola no garantiza la seguridad y soberanía alimentaria ya que es para su sustento personal y no para contribuir a alimentación de los venezolanos, según se desprende de la inspección judicial realizada en fecha 19 de enero de 2018, ya que se evidencia en dicha acta que los alimentos sembrados no lleva más de 4 años de sembrado y que para fecha el dueño el ciudadano Francisco Esteban Paulo Gouveia hoy fallecido en su carácter de propietario de ese lote de terreno dio inicio al desarrollo de todo la actividad agrícola que se demostró con la inspección judicial. (…) Es importante destacar que hace veinte (20) años el ciudadano José Bezerra Do Nascimiento, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081 fue contratado para realizar unas bienhechurías que se encuentra en el terreno propiedad de mi representada, fue la única relación con tuvo con el referido ciudadano.”

En este sentido, se observa del escrito presentando por la representación judicial de la parte demandada que sus alegatos se fundamentan en hecho posesoria y cuyo fundamento se asemejan a lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (ver folios 58 al 59), sin que se evidencie que está dirigido atacar los requisitos fundamentales de la pretensión cautelar acordada (fomus bonis iuris, pelicum in danni y pelicum in mora); sino que trata el fondo de la pretensión principal, aunado al hecho que la demandada no promovió prueba alguna en su favor.

Conforme a ello, es necesario establecer que un examen por parte del Juez sobre los alegatos expuestos constituiría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa; es decir, sobre el fondo, cuestión que le está vedada en esta etapa del proceso, pues inevitablemente tendría que pronunciarse por vía incidental sobre los términos de la acción posesoria por perturbación, cuestión que constituye precisamente materia de fondo, por lo cual, estima esta instancia, que la oposición planteada no puede prosperar en esos términos. Así se decide
Ahora bien, es necesario el análisis del caso en concreto sí se encuentran llenos los requisitos necesarios para ratificar o no el decreto cautelar dictado en fecha 24/01/2018. En este sentido, se observa del fumus bonis iuris, el cual implica la existencia de presunción del buen derecho alegado, para ratificar su procedencia, se evidencia que la parte expresan el desarrollo de una actividad agrícola vegetal en el lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración; en cuyo lote de terreno se lleva una actividad de siembra de limón, plátano, yuca, aguacate, guanábana, tal como se pudo constatar en la inspección judicial practicada en fecha 19/01/2018, conforme al principio de inmediación, en la cual se indico: sic: “…SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con asesoría del experto que dentro del lote de terreno objeto de inspección se observo el desarrollo de un actividad agrícola-vegetal, la cual ocupaba aproximadamente el ochenta por ciento (80%) del mismo y, que estaba conformada por la siembra de los siguientes cultivos: cerca de 180 plantas de limón persa de aproximadamente 4 años de sembrado, y que se haya en producción; cerca de setenta (70) plantas de plátanos en producción; un pequeño corte de yuca de entre uno o dos meses de sembrado; dos (02) plantas de aguacate; y una de guanábana de cerca de dos a tres años de sembradas; una (01) de piña de aproximadamente seis (06) meses de sembrada y una (01) planta de moringa. El lote de terreno se encontraba en ciertas aéreas un poco descuidado en su mantenimiento. Lo cual denota la presencia una actividad agrícola-vegetal de tipo perenne en el lote de terreno objeto de la medida de protección, es motivo por el cual, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.

Ahora bien, tal como fue constatado en la inspección realizada por este Juzgado, existen suficientes elementos que evidencia pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al evidenciarse la existencia de un conflicto latente que pueden ocasionar la interrupción, daño o ruina a la producción, por lo cual considera que se encuentra cumplido el segundo requisito. Asimismo, para ponderar el interés colectivo se observa una posible ruina, paralización o destrucción de la producción, que puede afectar directamente el consumo de primera necesidad, por lo cual hace considerar, que se encuentran llenos los extremos para la ratificación de la medida provisoria dictada por esta Instancia en fecha 24/01/2018. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, como consecuencia se ratifica la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada mediante sentencia Nro. 2018-002 de fecha 24 de enero de 2018, sobre la actividad existente en el lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración; ello a fin de proteger la actividad de limón, plátano, yuca, aguacate, guanábana y piña; debiendo el ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, garantizar provisionalmente el buen beneficio de la actividad agrícola vegetal aquí protegida; tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta que se dicte el fallo definitivo. En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081, parte actora, y a la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.077.947, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad como lo consagra en los artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada ANDREINA PAULO GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ratifica la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada a favor del ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.288.081, decretada en fecha 24 de enero de 2018, sobre los cultivos existente como: limón, plátano, yuca, aguacate, guanábana y piña, del lote de terreno denominado “LA BRASILEÑA” ubicado en el sector El Galeón, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.445 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos Baldíos; ESTE: Terrenos Baldíos; OESTE: Vía de Penetración; en tal sentido, se ordena a la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, parte demandada abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción los cultivos aquí protegido, a fin de garantizar la continuidad del proceso agro productivo, hasta tanto se dicte el fallo definitivo o se establezca algún acuerdo por la aplicación de método de alternativo de resolución de conflicto.

TERCERO: Se exhorta al ciudadano JOSE BEZERRA DO NACIMIENTO, parte actora y a la ciudadana MARIA ALICIA DE GOUVEIA, parte demandada, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, que permita el buen desarrollo de actividad aquí protegida, hasta tanto se dicte el fallo definitivo o se establezca algún acuerdo por la aplicación de método de alternativo de resolución de conflicto.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ministerio del poder Popular Ecosocialismo, Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva, a la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Policía del Municipio Brión del estado Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente establecido se hace innecesario la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
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LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-072 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

















































Exp.: Nº 17-4522.-
YHF/gsb/sun.-

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