Decisión Nº 17-5011 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-03-2018

Número de expediente17-5011
Fecha12 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARGARET BETZABETH GARCÍA (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
Tipo de procesoVias De Hechos. (Reclamación)
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°
Caracas, 12 de marzo de 2018
Expediente Nro. 18-5011
Recurrente: MARGARET BETZABETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.667.179, asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.631.
Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Motivo: Demanda por vías de hecho contra el Ministerio querellado.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado ante este Juzgado (distribuidor de turno), en fecha 06 de marzo de 2018, por la ciudadana Margaret Betzabeth García, debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra vías de hecho.
Previa distribución de la causa efectuada el 06 de ese mismo mes y año, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 18-5011 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Indicó la querellante que ingresó al Ministerio de Educación como Profesora el 16 de octubre de 1998.
Alegó que en fecha 23 de enero de 2015, al momento de intentar hacer efectiva su quincena notó que le habían suspendido y que fue desincorporada de las funciones como docente que venía desempeñando en la Unidad Educacional Nacional “Simón Bolívar”.
Adujo que aún para el momento aparece como “bloqueada en el sistema de nomina” sin ningún tipo de explicación o notificación, “razón por la cual señala que la administración actuó bajo una vía de hecho”. (Sic).
Asimismo señaló que la administración la desincorpora de sus funciones -a su decir- por una demanda personal que tenía con una tía materna en la que “la denunció ante los tribunales penales y fiscalía del Ministerio Público”, agregó que “ya dicho problema fue decido a [su] favor”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Aseguró que en fecha 23 de noviembre de 2017 “[se] entrevist[ó] con en Recursos Humanos con la Subdirectora: SORELIS LAMUS, quien [l]e indicó que recurriera a instancias Contenciosas Administrativas para que [l]e solucionaran [su] problema ya que ellos no podían hacer nada”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar y “procedente la suspensión de efectos contra el acto administrativo por vías de hecho” (sic), ordenando su reincorporación a las labores como Docente y con las consecuencias legales correspondientes.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la acción incoada, y para ello pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, conviene citar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…Omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)” (destacados de este Tribunal).
Conforme a la disposición precedente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para declarar la caducidad de la acción deberá computarse –en los casos de las vías de hecho– desde el momento en el cual se materializó la presunta actuación ilegal de la Administración, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en sede jurisdiccional.
En este orden, de los dichos de la parte actora se desprende que la misma manifestó que las presuntas vías de hecho que denuncia se generaron el 23 de enero de 2015, cuando se percató que le habían suspendido “el pago del trabajo” y además haberla “desincorporada de sus funciones que como Docente venía prestando en la Unidad Educacional Simón Bolívar”. (folios 1 y 2 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que la accionante presentó su demanda el 6 de marzo de 2018, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, por cuanto el lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los que alude el artículo 32 eiusdem han transcurrido sobradamente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la demanda por vía de hecho interpuesta la ciudadana MARGARET BETZABETH GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.179, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPLENTE,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
Exp. 18-5011/IEVP/GATH.

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