Decisión Nº 1708-10 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-06-2017

Número de expediente1708-10
Número de sentencia105-17
Fecha15 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de junio de 2017
207° y 158°

Este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las probanzas promovidas por las partes actuantes en la presente contienda judicial, procede a decidir respecto a la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS ejercida por la abogada NATHALIE DEL CARMEN GÓMEZ ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., de la siguiente manera:

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio del presente año, la abogada antes identificada, expuso lo siguiente en el primer capítulo:
“(…) Ciudadana Juez en su escrito de promoción de pruebas INFRAMIR sólo se dedicó a enumerar las pruebas documentales que acompañan el escrito libelar, sin señalar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende probar con cada una de ellas, por lo cual son indefectiblemente impertinentes e inconducentes (…)”.
“(…) De esta manera, la falta del señalamiento del objeto de cada una de las documentales promovidas por INFRAMIR, produce que las mismas no pueden considerarse como pruebas válidamente promovidas, hecho que se equipara al defecto y omisión de promoción de prueba (Vid. Sentencia N° 363, SCC de fecha 16 de noviembre de 2001, reiterada por Sentencia N° 418 SCC del 12 de noviembre de 2002, Sentencia N° 401 SCC de fecha 21 de junio de 2005 y Sentencia N° 474 SCC de fecha 21 de julio de 2005), y en consecuencia solicitamos a este Tribunal no sean admitidas y así sea declarado (…)”.

Asimismo, en el capitulo segundo del mismo escrito manifestó lo siguiente:
“(…) En nombre de mi representada me opongo a la admisión como prueba de las presentadas como tales, en el capitulo I escrito de promoción de pruebas de la contraparte bajo el título “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” (…).”.
“(…) Las mismas son impertinentes e inconducentes, pues, no se ajustan al precepto establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cada parte deberá probar sus respectivas afirmaciones de los hechos señalados en la demanda o en la contestación. Sin embargo, INFRAMIR pretende demostrar con una simple Orden de Pago signada bajo el N° 1164/08 de fecha 07 de julio de 2008, el pago correspondiente al anticipo del Contrato N° 08-GIO-GM-062 por la cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 72.654,08), lo que a todas luces resulta claramente inconducente e impertinente, ya que en modo alguno prueba el pago del referido anticipo, ni la recepción del mismo por parte de nuestro afianzado, contraviniendo lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ahora bien, de las apreciaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, cabe destacar que en el escrito de promoción de pruebas la abogada MIRIAM LISETH JORGE DE SA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.128, explícitamente en el primer capítulo reprodujo “…el mérito favorable de los autos y especialmente de las documentales que fueron acompañadas al momento de interposición de la demanda…”.

De tal manera que, la mencionada oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada solo se refiere en efecto a la no indicación o señalamiento del objeto de la prueba, lo cual si bien es cierto “no puede admitirse en todo proceso una prueba que no se encuentre indicado cual es el objeto de la misma”, o que pretende demostrar, pero no es menos cierto que, las documentales promovidas en el escrito libelar, fueron promovidas conforme al Mérito Favorable de los Autos, el cual es necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la presente oposición. Así se declara.

Decidido como quedó la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, procede de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió solo en el primer capítulo, el Meritó Favorable de los Autos, en especial de las documentales que fueron acompañadas al momento de la interposición de la demanda, este Tribunal, en cuanto a dicho medio probatorio es del criterio de aplicar conforme a lo invocado anteriormente, vale decir, en específico lo concerniente al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió en el primer capítulo, el Mérito Favorable de los Autos conforme al principio de la comunidad de la prueba sobre las documentales presentadas por la parte demandante en el escrito libelar, ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° ________________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 1708-10

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