Decisión Nº 1714-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-12-2018

Número de expediente1714-11
Fecha06 Diciembre 2018
Número de sentencia234-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE DEMANDANTE: FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, creado mediante Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.737 de fecha 21 de junio de 1995 de este Ente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada PETRA YSABEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.760.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA INCESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 16, Tomo 5-A del libro de Autenticaciones llevado por esta notaría, en fecha 12 de mayo del 1997 y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.-

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1714-11.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, interpuesto por la abogada PETRA YSABEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.760, en su condición de apoderado judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia, creado mediante Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.737 de fecha 21 de junio de 1995 de este Ente, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA INCESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 16, Tomo 5-A del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 12 de mayo del 1997 y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.-

Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 65, Tomo 27 del libro de Autenticaciones llevado por esta notaría, en fecha 7 de abril del 2008, y contra la Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A.

En fecha 21 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, admitió la presente causa y ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido por el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, ordenó notificar la parte demandada a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, una vez que conste autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de febrero de 2012, el Juez Alí Alberto Gamboa García se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó notificar a las partes del presente auto.

Este tribunal dictó auto en fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual ordenó librar nuevamente el oficio de la respectiva admisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también las boletas a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA INCESCA C.A, y la Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA C.A, en virtud de que dichas notificaciones no han sido practicadas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal ordena librar oficio de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MATURÍN DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de practicar la notificación a la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA INCESCA C.A.

En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil, dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2014, fue remitida la comisión a través de servicio de valija de la Dirección Ejecutiva d la Magistratura (DEM), al Juez del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo, dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la Sociedad Mercantil, SEGUROS ALTAMIRA C.A.-

En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil, consignó debidamente firmado y sellado Oficio N° 500-12 dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de marzo de 2015, se dejó constancia por secretaria que se recibió Oficio N° 4.204/2.015, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de resultas de la comisión librada por este Juzgado el 16 de diciembre de 2013; constante de 09 folios útiles y se agregó a los autos.-

En fecha 23 de abril de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó librar nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto el Alguacil del referido Juzgado no dio cumplimiento a la anterior comisión librada en fecha 16 de diciembre de 2013.

En fecha 11 de agosto de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente auto, conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se libró oficios y boletas correspondientes.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir, la notificación de la admisión y visto que en fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la presenta causa y ordenó la continuación del proceso y como quiera que la parte querellante no ha dado cumplimiento con la carga de impulsar el procedimiento, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido dos (02) años y once (11) meses sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental a la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, interpuesto por la abogada PETRA YSABEL QUIÑONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.760, en su condición de apoderado judicial del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia, creado mediante Ley del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.737 de fecha 21 de junio de 1995 de este Ente, contra la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA INCESCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 16, Tomo 5-A del libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en fecha 12 de mayo del 1997 y la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A Pro.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde de la mañana (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N . Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 1714-11/GSP/EECSJ/dh.

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