Decisión Nº 1721-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-09-2017

Número de sentencia168-17
Número de expediente1721-11
Fecha21 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesEDITH LUZ BLASCO VS. CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: EDITH LUZ BLASCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, RUBEN EDUARDO ORTIZ CORDOVA Y AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros°. 10.061,29.410 y 44.288, en el respectivo orden.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: FRANCIS MARY CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.543.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 1721-11.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se recibió la presente Querella Funcionarial proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de distribuidor). Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que la recibe y distingue en el número 1721-11.-
Por auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de 2011, se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha doce (12) de mayo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio correspondiente a partir de la supramencionada fecha.
Por auto dictado el día 4 de octubre de 2016, quien suscribe se abocó a la presente causa.-
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se dejó constancia de que este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la querellante que comenzó a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 01-10-2004 desempeñando el cargo de “Asistente Administrativo V” y posteriormente fue ascendida para ocupar el cargo de “Asistente Administrativo I”.
Aduce que, en fecha 2 de abril de 2009, se le profundizaron los dolores en la región cervical de la columna vertebral, de los cuales venía padeciendo desde hacía algún tiempo, hecho por el cual acudió ante el médico radiólogo a fin de que le practicaran los exámenes correspondientes, determinándosele por Imageneología que sufría Pérdida del Eje Dinámico de la Columna Lumbar y Levo Conexidad, pero que a pesar de ello, continuó con sus labores habituales, hasta que en fecha 21 de abril de 2009 se le otorgó un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le fuere otorgado por el Dr. Gaudí Eli Giménez Castro del Servicio de Traumatología del Hospital General “ Dr. Miguel Pérez Carreño”, centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por estar afectada de profundos dolores a nivel de la columna cervical, específicamente a causa de Cervicalgia Crónica Reagudizada, patología reportada por exámenes médicos de Rayos X.
Que, el reposo mencionado, fue conformado por el informe médico de fecha 02 de abril de 2009, presentado por la Dra. Yoletti Candurin del Centro Asistencial Asistanet, y que dicho diagnóstico fue ratificado en fecha 20 de abril de 2009 por el Médico Fisiatra Dr. Francisco Astudillo del Centro Asistencial Protoconsulta e igualmente por el Informe Médico presentado por el Dr. Gaudí Eli Giménez Castro del Servicio de Traumatología del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló que, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando en consideración la consecuencia negativa de dicha patología, emitió tres (3) certificados de incapacidad, todos ellos provenientes y firmados por el médico especialista en Traumatología del Hospital General “Dr. Gaudí Eli Giménez Castro” del Servicio de Traumatología del Hospital General “Dr. Miguel Pérez Carreño”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual cubría el periodo de incapacidad desde el día 25 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2009, el mismo documento se constituye en un verdadero Acto Administrativo, lo cual hace surgir derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa.
Aduce que, posteriormente con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el certificado de Incapacidad a que se hizo mención anteriormente, la administración le informó a través de la persona que lo entregó en dicha dirección, que debía acudir por ante la misma, todo ello con la finalidad de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que se le practicara una evaluación y que de no acudir a dicha cita se le retendría el pago correspondiente a esa quincena, es en razón de esa coerción y bajo la figura de tal chantaje que acudió ante el ente administrativo en el cual una vez allí, le fue presentado copia del oficio, al cual se le había hecho referencia, el cual es identificado con las siglas N° DNRST-1774-2009.
Arguye que, a pesar de que dicha comunicación no era dirigidaa su persona, y debido a que no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita médica asistió, a la hora y fecha fijada por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, en el cual se le interrogó, sobre donde laboraba, que cargo desempeñaba y cuál era su diagnóstico, se refería al diagnóstico que había determinado el médico tratante, el mismo que determinó el reposo e incapacidad.
Asimismo, alega que fue informada de que debía reincorporarse a sus labores habituales, y procedieron a presentarle el oficio número N°DNRST-2069-2009, indicándole que debía firmarlo a fin de que ejerciera las “defensas que a bien tuviere”, por lo que manifestó su inconformidad con la decisión, y de igual forma se le entregó copia de dicho documento el cual citó en los términos siguientes: “…PARA:DR.HUMBERTO PISANI PEREZ CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. DE: DR. MARVIN FLORES GONZALEZ Director Nacional de Rehabilitación.FECHA:14/09/2009.ASUNTO:En el texto. (…)“Luego de un cordial saludo me remito a usted en la oportunidad de informarle que la ciudadana BLASCO EDITH, cedula de identidad N°V.-7.953.904, asistió a la cita pautada para el día de hoy ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y una vez que se evaluó sus condiciones físicas y sus exámenes médicos se determinó reintegro laboral a partir de la presente fecha. Sin más a que hacer referencia y quedando a sus órdenes ante cualquier consulta me despido. Muy Atentamente. Dr. MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ. Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual” el cual se anexa copia simple del mismo marcado con la letra “H” y cursante en el folio 39…”.
Aduce que posteriormente, en vista de que los cuadros de dolencia médica, sobre los cuales se ha hecho referencia, no mejoraban, debía continuar realizando la rehabilitación que le había ordenado su médico tratante, es por ello que requirió del mismo, se le justificaran sus inasistencias a sus labores ordinarias, por lo que a partir de la fecha del vencimiento del certificado de Incapacidad que se le acompañó al libelo de demanda, se le han otorgado 12 certificados de incapacidad, los cuales cubren sus ausencias laborales hasta el día 27 de octubre de 2010, el cual cursa en autos.
Destacó que, consta en sellos húmedos aplicados en la parte inferior de cada uno de los Certificados de Incapacidad que le fueron otorgados por los médicos tratantes, los mismos fueron entregados en su debida oportunidad por ante la Administración en la cual desempeñaba servicios la ciudadana EDITH LUZ BLASCO, en su defecto por ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello en la medida en que los mismos fueron aceptados en su debida oportunidad por el respectivo organismo, puesto que desde que se presentó el certificado de incapacidad expedido por el médico tratante en fecha 2 de abril de 2010 y que le incapacitaba hasta el 2 de mayo de 2010, certificado en el cual la Dirección de Personal del ente contralor realizo una inscripción que señala “notificada de proceso de destitución”, no se le recibió con posterioridad certificado de incapacidad alguno.
Arguye que, es necesario del conocimiento del Tribunal que en fecha 17 de diciembre de 2009, encontrándose en la sede de la Contraloría Municipal se le comunicó a través de una compañera de labores que en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal la Licenciada ELIMAR GODOY le informó a la ciudadana EDITH LUZ BLASCO que debía entrevistarse con la Abogada Elizabeth Valencia, funcionaria adscrita a esa dependencia administrativa, la cual le informó sobre la apertura del procedimiento administrativo, por no haberse reincorporado a sus labores, asimismo le interrogó acerca de que si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que le respondió que no podía firmar sin leer, cosa que la funcionaria no aceptó, motivo por el cual no firmó la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente a su destitución, además ante su insistencia para que firmara el documento le alegó el hecho de que no podía firmar el documento porque se encontraba de reposo, además del hecho de no haber sido notificada en ningún momento sobre la revocatoria del periodo de incapacidad otorgado por su médico tratante.
Alegó que en fecha catorce (14) de octubre de 2010, fue publicado en el diario “Ultimas Noticias”, Cartel de Notificación dirigido a su persona, mediante el cual se le notificó de su Destitución del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO I”, mediante acto administrativo contenido en la resolución N°065-2010, el cual a su vez fue notificado mediante oficio identificado con las letras y números DRH-120-0329-210 de fecha 31 de mayo de 2010, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Municipal descentralizada de esa contraloría, oficio de notificación que presuntamente para efectos de notificación fuera publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital N°3317 de fecha 30 de septiembre de 2010 el cual se suscribió por la Licenciada ELIMAR A. GODOY, en su condición de Directora de Recursos Humanos del ente querellado.
Adujo que la Gaceta Municipal del Municipio Libertador no es un diario de mayor circulación y que la parte querellada no solo incumplió el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que también obvió la notificación de dicho acto, es decir, que no cumplió con lo preceptuado en el artículo 76 de la citada Ley, y posteriormente en fecha 14 de octubre de 2010 procede a publicar en el diario Ultimas Noticias el aviso denominado “SE HACE SABER”, lo cual según a su decir, fue realizado para tratar de llenar los extremos de notificación contemplados en la ley, por lo que alega que la respectiva notificación debe tenerse como no realizada o realizada insuficientemente.
De igual manera, alegó que dicho aviso tampoco cumple los requisitos de ley debido a que el mismo no contiene el texto íntegro del acto administrativo decidido y procede a estampar en su contenido (del aviso) la siguiente mención: “…se procede a notificarle por esta vía, que previo cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, la máxima autoridad de este Órgano de Control Fiscal Externo determinó como resultado de las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución signado como DRH-PADD-012-2009 (nomenclatura de esta dirección) cuyo texto íntegro se encuentra debidamente publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 30 de septiembre d 2010, numero 3317 y que se da aquí íntegramente por reproducido, su DESTITUCION a través de Resolución N°065-2010 de fecha 27 de mayo de 2010…Omissis…”. Es por ello que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la publicación del texto íntegro del acto y no acepta interpretaciones de la norma.
Asimismo, la querellante alegó la Perención del Procedimiento Administrativo y consecutivamente la Perención de la Instancia Administrativa, señalando que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que el procedimiento administrativo contenido en el expediente administrativo debe terminar en un plazo que no puede exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con la indicación de la prórroga que se acuerde.
En este sentido, alegó que el lapso a que se contrae el artículo 60 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venció el 14 de agosto de 2010, por lo que la publicación realizada en fecha 30 de septiembre de 2010 en la Gaceta Municipal N°3317 y el contenido del acto resultan extemporáneos y por lo tanto violan el debido proceso, ya que el mismo debió concluir con anterioridad al 14 de agosto de 2010.
Adujo que no acepta que haya cometido alguna falta y alegó que operó el perdón Tácito de la Falta, y que dicha aseveración y alegato se ve ratificado por el hecho de que la administración querellada procedió a cancelarle, los sueldos y salarios y demás beneficio laborales que le correspondían hasta el 16 de noviembre de 2010, con lo cual se considera ratificado el hecho que se aplicó el principio anteriormente esgrimido, principio que muy respetuosamente solicitó sea aplicado y consecuentemente declarado por este Tribunal.
Mantiene que, el acto administrativo impugnado contiene el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, esgrimiendo que todos y cada uno de los día que se le imputan como injustificados, a los efectos de la decisión que por medio de la presente querella impugna, se encuentran perfectamente justificados con base y fundamento en actos administrativos dictados a partir de un examen médico efectuado por una autoridad administrativa capacitada y autorizada para efectuarlo, actos administrativos dictados a partir de un procedimiento debidamente establecido en la normativa interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actos administrativos que se traducen en CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, que no han sido impugnados, sobre los cuales no ha sido abierta averiguación alguna, que tienen plena validez, que fueron entregados o consignados y recibidos por el ente querellado, como queda demostrado de los sellos húmedos estampados en el revés de los mismos o incluso en su parte frontal.
Manifestó que, el acto administrativo prenombrado está plagado de vicios por lo cual se hace susceptible de nulidad, por ilegalidad e Inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que dicho acto administrativo viola los artículos 2, 3, 7, 49, 83, 89 numerales 1, 2, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose además los vicios de Falso Supuesto de Hecho, Error en el Derecho Aplicable, Violación de los Limites de Discrecionalidad y Abuso o Exceso de Poder.
Finalmente, solicitó se anule el Acto Administrativo impugnado, y se ordene su reincorporación al cargo de “Asistente Administrativo I” o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto que determinó el ilegal e irrito acto de destitución y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que detentaba así como los demás beneficios contemplados en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores municipales de dicho municipio y aquellos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que la apoderada judicial del órgano querellado diere contestación a la presente querella funcionarial, la misma procedió a reconocer que la querellante fue destituida del cargo de “Asistente Administrativo I” mediante Resolución N° 065-2010 de fecha 27-05-2010 que ostentaba en la Contraloría.
Negó, rechazó y contradijo que se le haya violado a la querellante los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenido en los artículos 2, 3, 7, 49, 83, 87, 89 numerales 1, 2 y 4 y 93, toda vez que el acto recurrido fue dictado con apego absoluto al procedimiento legal establecido para ello y en base a las pruebas que cursan en el mismo, las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante, puesto que a lo largo del proceso no aportó medio probatorio alguno que justificara sus faltas, las cuales se materializaron los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2009.
Alegó que la querellante, además de estar incursa en la causal de destitución por haber faltado los tres días anteriormente mencionados, su ausencia continuó durante los días 18, del 21 al 23, 26 y del 28 al 29 de septiembre de 2009, los días del 2 al 6, del 9 al 13, del 16 al 20, del 23 al 27 y el 30 de octubre de 2009, del 2 al 6, del 9 al 13, del 16 al 20, del 23 al 26 y el 28 al 30 de noviembre de 2009, del 1 al 4, del 7 al 11, del 14 al 18 de diciembre de 2009, del 4 al 8, del 11 al 15, del 18 al 22, del 25 al 29, de enero de 2010, del 1 al 5, del 8 al 12, del 17 al 19 y del 22 al 26 de febrero de 2010, del 1 al 5, del 8 al 12, del 15 al 19, del 22 al 26 y del 29 al 31 de marzo de 2010, del 5 al 9, del 12 al 16 y del 20 al 21 de abril de 2010.
Adujó que es importante destacar que la querellante en ningún momento ha desconocido el contenido de la comunicación mediante la cual se acuerda su reintegro laboral, y que se puede constatar a lo que alude la firma del ciudadano Dr. Wagner Martínez, quien forma parte de la Comisión Evaluadora y quien está plenamente facultado para suscribir el contenido del oficio DNR-917-11-DH, de fecha 15-02-2011 suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación a través del cual le informa a la Directora del Departamento de Consultoría Jurídica de su representada, en relación a las preguntas que le realizara mediante comunicación de fecha 09 de febrero de 2010.
Señaló que consignó como marcado “E” copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Nro. 961 contenida en el Acta Nro. 33 de fecha 22-12-2008, contentiva de la transferencia física del Dr. Wagner Martínez y en la cual se evidencia su efectivo traslado así como las funciones que le fueron conferidas para el cumplimiento de su cargo, a la Dirección Nacional de Rehabilitación para cumplir funciones como médico evaluador de incapacidades temporales en la Comisión de Incapacidad Laboral.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya violado el principio de discrecionalidad y con abuso o exceso de poder, ya que los certificados de incapacidad que fueron presentados por la querellante en nada justifican las faltas en que incurrió durante los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, al haber cesado el certificado de incapacidad que le habían otorgado previamente el día 14-9-2009.
Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada Sin Lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EDITH LUZ BLASCO, ut supra identificada, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en virtud del Acto administrativode Destitución, N° 065-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, mediante el cual se le Destituyó del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO I”.
Determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a conocer sobre el fondo de la presente controversia, en los términos siguientes:

i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Sobre el primer vicio delatado por la parte querellante y objetada por la querellada, considera necesario este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, respecto al vicio del falso supuesto, que señaló lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.(Resaltado de este Tribunal). (Resaltado de este Tribunal)
De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo ello así, corresponde a este Tribunal determinar si la querellante faltó a su puesto de trabajo de forma injustificada los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, para ello, observa que i)en primer lugar la propia querellante afirma que le fue otorgado reposo médico desde el día 25 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2009; ii) Que asistió a la cita médica pautada para el día 14-09-2009, la cual le fue notificada mediante oficio identificado con las siglas N° DNRST-1774-2009; iii) Que en el momento de la cita médica, es decir, el 14-09-2009, le fue presentado un oficio identificado con el Nro. N°DNRST-2069-2009, para su firma, el cual iba dirigido al DR.HUMBERTO PISANI PEREZ CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, suscrito por el DR. MARVIN FLORES GONZALEZ, Director Nacional de Rehabilitación, mediante el cual le indicaba que la querellante había asistido a la cita pautada para ese día por ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y una vez que se evaluó sus condiciones físicas y sus exámenes médicos se determinó reintegro laboral a partir de dicha fecha.
Por otra parte, observa este Tribunal tanto de las actas que conforman el expediente administrativo, como del expediente principal, que no consta elemento probatorio alguno que logre justificar las faltas de los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, no obstante, si cursan documentos probatorios, los cuales vienen a confirmar lo expresado por la querellante en el escrito libelar como son los siguientes: i) certificados de incapacidad desde el 25 de agosto de 2009 al 25 de septiembre de 2009, (folios del 40 al 51) del expediente judicial marcado con la letra “I”, ii) Oficio N° DNRST-1774-2009 de fecha 5 de agosto de 2009 marcado con la letra “G”, en el que se deja constancia de la cita médica de la querellante para el día 14-9-2009 (folio 38); iii) Oficio Nro. N°DNRST-2069-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 marcado con la letra “H”, y riela en el (folio 39), el cual va dirigido al DR. HUMBERTO PISANI PEREZ CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, suscrito por el DR. MARVIN FLORES GONZALEZ, Director Nacional de Rehabilitación, en el que se ordenó reintegro laboral a la querellante.
Siendo ello así, considera este Tribunal que la querellante faltó de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 15, 16 y 17 de septiembre de 2009, a sabiendas de que tenía conocimiento de que se le había ordenado reintegro laboral el día 14-09-2009, motivo por el cual se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho denunciado. Así se decide.


II) NOTIFICACION DEFECTUOSA:
Como segundo punto de partida, la parte querellante alegó notificación defectuosa en el acto administrativo sujeto a nulidad, siendo objetado por la parte querellada en su oportunidad correspondiente, ahora bien este Tribunal procede de seguidas a citar lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo que sigue:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
En el caso de autos, observa este Tribunal que aún y cuando inicialmente fue publicada la notificación del acto administrativo hoy impugnado en la gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital N°3317 de fecha 30 de septiembre de 2010, el ente querellado posteriormente publicó la referida notificación de fecha 31-05-2010, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en fecha 14-10-2010, y por cuanto dicha notificación solo se limitó a señalar que la querellante había sido destituida del cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO I”, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N°065-2010, el cual a su vez fue notificado mediante oficio identificado con las letras y números DRH-120-0329-210 de fecha 31 de mayo de 2010, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Municipal descentralizada de esa contraloría, oficio de notificación que presuntamente para efectos de notificación fuera publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital N°3317 de fecha 30 de septiembre de 2010 el cual se suscribió por la Licenciada ELIMAR A. GODOY, en su condición de Directora de Recursos Humanos del ente querellado, y no hizo mención alguna sobre los recursos que proceden contra el acto administrativo impugnado, con expresión de los términos para ejercerlos, así como tampoco cuales eran los órganos o tribunales ante los cuales debía recurrir, razón por la cual debe tenerse como defectuosa la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que la querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a pesar de que la notificación fue defectuosa, dicha omisión quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara Improcedente la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se decide.-
III) VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Por último, la parte querellante argumentó la Perención del Procedimiento Administrativo y consecutivamente la Perención de la Instancia Administrativa, siendo este punto igual cuestionado por la parte querellada.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal acotar lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta imperioso citar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2009, (caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda), en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“(…)Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, sino que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(Resaltado y Cursivas de este Tribunal).
(…)Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Ello Así, tomando en consideración la sentencia anteriormente citada, se debe señalar que en situaciones como la del caso sub judice, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto no es fatal, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse porque aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. Así se determina.
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…). (Resaltado y Cursiva del Tribunal).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se denota, que la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar la determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad.
En armonía con lo anterior y observando en el caso de marras, que del expediente administrativo disciplinario, instruido contra la querellante de autos, se desprende lo siguiente: i)del expediente administrativo, fechado 23 de septiembre de 2009, suscrito por RITA MARIELA ALIENDRES GARCIA en su carácter de Directora de Recursos Humanos, en donde se acuerda la apertura del procedimiento de destitución en contra de la querellante (folio 1); ii) Que el día 9 de diciembre de 2009, se notificó a la querellante de la averiguación administrativa de carácter disciplinario cursante en los (folios 28,29 y 30) del expediente administrativo; iii) Que en fecha 22 de abril de 2010, se llevó a cabo la formulación de cargos (folios del 53 al 68)del expediente administrativo; iv) Que el 29 de abril de 2010, la querellante consigno Escrito de Descargo cursante en los (folios del 73 al 85) del expediente administrativo; v) Que en fecha 29 de abril de 2009 se apertura el Lapso de Probatorio, y así mismo en esta misma oportunidad las consigna; vi) Que en fecha 25 de mayo de 2010 la Dirección de Servicios Jurídicos del ente querellado emite su opinión respectiva cursante en los (folios 104 al 118) del expediente administrativo; vii) Que en fecha 27 de mayo de 2010, fue dictado el acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Asistente “Administrativo I” cursante en los (folios 119 al 128) del expediente administrativo.
Como corolario de todo lo antes expuesto esta Juzgadora concluye que en el caso de marras, si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues se realizó dicho procedimiento garantizándole siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, tal y como se constata del expediente disciplinario, observándose de actas que la querellante participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa, es por lo que es forzoso desechar la violación del derecho al debido proceso alegada. Así se decide.-
Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana EDITH LUZ BLASCO, antes identificada, en contra del acto administrativo N° 065-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual DESTITUYO del cargo de “Asistente Administrativo I”, respectivamente.Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH LUZ BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.904, debidamente asistida por el abogado LUIS RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.061, contra LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, veintidós (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo las tres post meridiem. (03:00 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nro._________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.1721-11/GSP/EECS/ET.-

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