Decisión Nº 1789-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente1789-11
Número de sentencia177-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.094.947.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIERREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, en su condición de apoderados judiciales de la República e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687, y 114.078 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 1789-11

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 24 de abril de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que lo recibe y distingue con el número 1789-11.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de enero de 2012, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el día 26 de enero de 2012.
En fecha 23 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos; igualmente la representación judicial de la parte querellante solicitó que no se abriera el lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 09 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO, en su condición de parte querellante, debidamente representado judicialmente por su abogado, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de su contraparte ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2018, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), ordenándose la publicación del texto integro del fallo en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante presentó escrito de reforma de la Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alega que, su representado tiene prestando servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un lapso de 20 años aproximadamente, con la jerarquía de Detective, prestando un servicio ininterrumpidamente por un lapso de 21 años, logrando ostentar hasta la presente el grado de Inspector Jefe, desempeñándose hasta el mes de diciembre, como jefe de INTERPOL del Aeropuerto Santiago Mariño ubicado en la Ciudad de Nueva Esparta, cuyo cargo entregó previa disposición de la Superioridad en dicho mes.
Argumenta que, en el acto administrativo de efecto particular el cual fue objeto de jubilación de oficio, el mismo debió realizarse un estudio previo, lo cual desconoce, ya que a su decir, jamás fue notificado de la realización del mismo, es decir, que el referido estudio se le realizó en su ausencia, no obstante, por ende desconoce quiénes fueron las personas que supuestamente integraron dicha Junta y cuales son parámetros que utilizaron para dar como resultado su jubilación de oficio anticipada, es decir, es por lo que se demuestra que su jubilación se basó únicamente sobre un estudio del cual desconoce dónde y cómo se ejecutó una decisión sin tener conocimiento alguno de ello.
Esgrime que, se le otorgó un supuesto beneficio de jubilación de oficio llamado por tiempo mínimo de servicio, el cual dicha figura jurídica no aparece establecido en ninguna Ley y mucho menos cuales son los parámetros y requisitos por el cual se rigen para fundamentar la misma, ya que esto atenta contra el principio de reserva legal, es decir, que no puede establecerse a través de acuerdos colectivos, condiciones ni requisitos para obtener tal beneficio, cualquier regulación jurídica al respecto, debe ser a través de una Ley especial que para tal materia se dicte; por lo que al aplicar el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas un Régimen a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones Jurídicas y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual es distinta a una Ley emanada del órgano nacional deliberante tendría que ser considerada nula de nulidad absoluta, siendo lo idóneo aplicar de manera supletoria el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, sólo para llenar el vacío Jurídico que exista en determinadas áreas de la relación de empleo público, cuando no exista la prevención legal o reglamentaria al respecto.
Aduce que, hasta la presente fecha, su patrocinado ignoró, cuando, como y donde se realizó el referido procedimiento, siendo ello así, al realizarlo sin su participación o sin la previa notificación establecida en la Ley ut supra descrita, se evidencia que se le vulneraron sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de la República de Venezuela.
Manifiesta que, no consta en el acto administrativo, la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la medida administrativa de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, es condición esencial y necesaria para que aquella pudiera desplegarse de modo válido, así como la existencia de un régimen de jubilación generales y común por Ley Especial sólo es susceptible de relajamiento bajo supuestos excepcionales, tal y como expresarme lo establece la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
señala que, el Director General Nacional de la Institución ordenó su jubilación bajo una falsa figura jurídica que él llamó JUBILACION DE OFICIO POR TIEMPO MINIMO DE SERVICIO, supuestamente por llenar los extremos establecidos o creados por el mismo, que es el tiempo mínimo de servicio para que fuera otorgada el beneficio de jubilación de oficio, parámetro éste que no se encuentra establecido en ninguna Ley sino en la mente del ciudadano Director, lo único cierto es, que la presente jubilación trata de una finalidad objetiva e intrínseca del Director General Nacional de dicha Institución, de querer jubilar de oficio a los funcionarios que a su propio criterio no reúnan los requisitos o parámetros establecidos por el mismo ya que no existen en ninguna Ley aplicable a dichos Funcionarios, mas bien, pareciera que lo hiciera solo para satisfacer una necesidad de excluir una cuota de funcionarios activos y en ejercicios de sus funciones sin la realización de un previo procedimiento, mas bien, lo que refleja a simple vista que esta Jubilación como una manera de sanción o una forma de despido o retiro anticipado obligatorio con matices sancionatorias a los funcionarios que el arbitrariamente elige sin darle oportunidad alguna de ser evaluado por la Junta respectiva.
Mantiene que, tiene prestando servicios en esa Institución durante un lapso de 21 años, y solo cuenta con apenas con 42 años de edad, es decir aun le faltan por cumplir 13 años para alcanzar la edad mínima que éste caso sería 55 años, o por lo menos le faltarían 10 años más para alcanzar los 30 años que exige la Ley para ser jubilado de oficio, por ello, no comprende bajo que parámetros o requisitos se rigió la Administración, para otorgarle de oficio una jubilación sin una previa solicitud del interesado y sin llenar los requisitos exigidos por Ley, para que se le pudiera conceder dicho beneficio.
Que, su contraparte incurrió en una errónea aplicación de la norma, es por ello, que dicho acto írrito, lesionó sus derechos individuales y sociales protegidos por la Constitución a quienes le aplican la referida norma, por ello, a su consideración no reunió los presupuestos de edad establecidos en el artículo 13 del reglamento en comento, donde igual se señala que dicho beneficio se “podrá acordar”, es potestativo de la Administración, pero con el único requisito de procediblidad es el de ser solicitada previamente por la parte interesada, la cual nunca realizó.
Por último, considera que esta actitud de la Administración le causó un perjuicio patrimonial continuo y permanente en el tiempo, que se computaran los años que le faltan por trabajar y optar al beneficio, de jubilación de oficio tal como establece el artículo 12 primer aparte, es decir, un restante de 10 años por cumplir en prestación de servicio para que fuese aplicado dicho artículo, es lo que debería de percibir tentativamente sin ingresar los respectivos aumentos salariales que pudiesen ocurrir en el tiempo, al aplicarle una jubilación anticipada de oficio, sin su consentimiento ya que en ningún momento solicitó que le otorgara el referido beneficio, por ello se le evidencia que le vulneraron el derecho a la Igualdad que tenían todos los funcionarios de escoger si quieren optar por gozar del derecho de la jubilación con el pago de un menor sueldo o esperar cumplir con el tiempo establecido en la Ley que en el presente caso, es de 30 años para ser jubilado de oficio con el goce de 100% del sueldo y una mayor jerarquía que lógicamente aumentara su capacidad de ingresos.
Por ello, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitando a su vez, se declare nulo el acto administrativo N° 9700-104 220 de fecha 01 de enero de 2011 emanado del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por su parte, la representación judicial de la República en su oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación a la presente querella funcionarial alegando entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, la jubilación otorgada al recurrente, se aplicó lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ende, a este honorable Juzgado desestime la denuncia planteada.
Argumenta que, su contraparte al invocar la violación del vicio del procedimiento, yerra en su interpretación, ya que para dictar el acto Administrativo de jubilación no debe existir un procedimiento previo, con sólo la declaración de voluntad del patrono, en este caso la Administración, es presupuesto suficiente para que sea dictado el acto Administrativo jubilatorio que crea y modifica los derechos del funcionario, por ello, solicita sea declarado sin lugar el presente alegato en la definitiva.
Esgrime que, si bien es cierto que el querellante tiene derecho a la igualdad constitucional, no es menos cierto que el mismo tiene derecho a recibir el beneficio de jubilación que le dará la posibilidad de percibir un beneficio económico sin realizar el hecho social del trabajo, por ello, con base a lo anterior, la jubilación mejora su situación laboral y económica, por tanto el querellante yerra al indicar o alegar la violación al derecho a la igualdad, y así solicita sea declarado en la definitiva.
Aduce que, de la revisión del presente caso se observa que el querellante al ser jubilado obtendrá una contraprestación monetaria sin tener que cumplir con el deber que significa el hecho social del trabajo, por tanto no están en presencia de una violación de derecho y así lo solicitan en la definitiva.
Por último, solicita se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que del estudio realizado, existe suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto Administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y en beneficio del recurrente al cumplir el tiempo mínimo de servicio en el prenombrado Cuerpo Policial y así solicita sea declarado.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial gira en torno a la nulidad del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano JOEL ALDEXANDER PERDOMO SALAZAR, mediante Acto Administrativo N° 9700-104-220 de fecha primero (1°) de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual fue notificado en fecha 18 de enero de 2011.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho: 1) Violación a la Reserva Legal; 2) Vicio de Ausencia de Procedimiento; 3) Ausencia de Motivación o Motivación Deficiente; 4) Incompetencia del Autor; 5) Desviación y Abuso de Poder; 6) Errónea Interpretación de la Ley; 7) Daño Patrimonial.
Con relación a lo antes delatado por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

Ahora bien, en vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, y luego de una revisión exhaustiva a las actas contenidas en el presente expediente, así como del expediente administrativo, destaca los siguientes particulares con el objeto de corroborar la veracidad de la denuncia planteada:
En el presente caso, se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración para otorgar el beneficio de la jubilación se realizó de oficio, tal y como lo ha señalado las partes basándose en el tiempo mínimo de servicio que había prestado el ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, de conformidad con lo estipulado en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.149, de fecha 1º de febrero de 1989, señalan que:
Artículo 7 El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte
(…omissis…)
Artículo 10 Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio´.
Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.
Artículo Nº 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”´.

De las disposiciones transcritas ut supra, se colige como principio rector que este beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o mediante solicitud del interesado, así como los supuestos para su procedencia (Vid. artículo 7 y 10 eiusdem).
Ahora bien, considera este Tribunal oportuno señalar, en el caso bajo estudio que la Administración puede bajo su propio albedrio, otorgar un beneficio como el de la jubilación por tiempo mínimo de servicio, sin haber sido solicitado por la parte, en este sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, Expediente N° 13-1227 bajo la ponencia del Magistrado Arcadio De Jesús Delgado Rosales), en el cual sostuvo lo siguiente:
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En criterio de esta Sala, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar. Sin embargo, debe estimarse la potestad que tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para jubilar a su personal cuando las razones operativas así lo ameriten. En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del indubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal en el presente caso podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo.
Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos. (Resaltado de este Tribunal)

Del texto jurisprudencial ut supra señalado, se colige que en efecto puede la Administración, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios “si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal”, no obstante ello, se evidencia de la notificación mediante oficio N° 9700-104-220 de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado el día 18 de enero de 2011, lo cual en el contenido del mismo, no indica nada con respecto a lo señalado en el párrafo jurisprudencial.
En este orden de ideas, considera oportuno señalar quien aquí decide, que en el presente caso la voluntad de la parte querellante se vio menguada por cuanto no se evidencia que la misma haya tenido oportunidad de impugnar en sede administrativa el beneficio otorgado, siendo esto señalado en el criterio jurisprudencia transcrito ut supra, de la siguiente manera “… se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto que no aconteció en el caso de autos por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pretende aplicar la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veinte (20) años de servicio pero sin asignar la totalidad de la pensión, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionario quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2013-0841 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2013, tanto por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), bajo un supuesto distinto a los previstos.”, en este sentido, se observa que la Administración otorgó el beneficio de jubilación hoy impugnado, soslayando la intención del querellante de aceptar o no dicho beneficio, por lo que se evidencia de su actuar una clara privación a la voluntad del hoy querellante, vulnerando así su derecho a la defensa. Así se establece.
Es por lo antes expuesto, que considera este Tribunal que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), más que haber incurrido en los vicios delatados por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia una franca violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual si bien no señaló expresamente la representación judicial de la parte querellante, al otorgar el beneficio de jubilación de oficio y tiempo mínimo de servicio, sin que mediara la voluntad del ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, hoy querellante, en dicho acuerdo, siendo que a decir del texto jurisprudencial antes señalado, las disposiciones contenidas en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (art. 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento, es así como en atención al criterio emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 03 de octubre de 2014 (Exp. 13-1227), en consecuencia debe declararse la Nulidad del acto Administrativo jubilatorio de oficio por tiempo mínimo de servicio según notificación mediante oficio N° 9700-104-220 de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado el día 18 de enero de 2011, y en virtud de ello ordenarse el pago correspondiente a los salarios y demás beneficios laborales que dejó de percibir en el tiempo que estuvo separado de su cargo, y al haberse verificado la existencia de la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe ser declarada PROCEDENTE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, antes identificado, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según notificación mediante oficio N° 9700-104-220 de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado el día 18 de enero de 2011, ordenándose de esta manera a la REINCORPORACIÓN, a la Institución ante mencionada.
Asimismo, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duró su desincorporación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones.
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.094.947, representado judicialmente por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647, contra el otorgamiento del beneficio de jubilación que le fue concedido de oficio y tiempo mínimo de servicio, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según oficio N° 9700-104-220 de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado el día 18 de enero de 2011. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, otorgado al ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, antes identificado, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), según oficio N° 9700-104-220 de fecha 01 de enero de 2011, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue notificado el día 18 de enero de 2011.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano JOEL ALEXANDER PERDOMO SALAZAR, suficientemente identificado en el presente fallo, al cargo de Comisario y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir, Igualándolo a nivel de los cursos de su promoción.
TERCERO: SE ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás derechos laborales y beneficios salariales, así como sociales, contabilizados desde el momento en que se le desincorporó de su puesto de comando, hasta que conste su definitiva reincorporación; de igual forma se ORDENA al ente querellado que el lapso que duro su desincorporación le sea computada como tiempo efectivo de servicio a los efectos del otorgamiento de los beneficios de bonificación de fin de año, vacaciones y del pago de cesta tickets socialista de alimentación.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 1789-11
GSP/EEC/

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