Decisión Nº 18-4099 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-07-2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expediente18-4099
PartesSUCESIÓN DE OSWALDO ANTONIO DEYON PADRÓN (VS) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDRAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 12 de julio de 2018

EXPEDIENTE: 18-4099.
RECURRENTE: ROSA ANGÉLICA GUZMÁN DE DEYON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.042.140, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN DE OSWALDO ANTONIO DEYON PADRÓN, y asistida judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.251.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARREDRAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO: Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuaderno de Medidas).
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero de 2018 la parte demandante presentó escrito de nulidad, el cual fue reformado el 5 de febrero de 2018.
El 06 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad, y mediante auto de fecha 04 de julio de 2018, se abrió el presente cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la demandante.
Así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:

II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En su escrito recursivo alegó lo siguiente:
Denunció la violación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y (1) y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresó que “la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa que dictó en fecha tres (3) de octubre de 2013, relativo a un Procedimiento Administrativo Previo, llevado ante la Coordinación de Mediación y Conciliación de esa Superintendencia signado con la letra y número de expediente S-14-236/11-08, cuyo procedimiento fue llevado en su totalidad con la parte accionada, fallecida y en ello motive mi solicitud de nulidad, pues considero que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta, por contener un vicio tan grave, que vulnera el orden público, como lo es la falta de citación y notificación de la Sucesión a quien represento de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolana, además, constituye un Fraude evidente en Procedimiento Civil Venezolana, además constituye un fraude evidente en este procedimiento, transgresor de nuestros derechos y garantías constitucionales (…)”. (Sic). (Subrayado del original).
Que “(…) el procedimiento administrativo previo, fue llevado totalmente con un accionando fallecido, las citaciones y notificaciones fueron hechas y realizadas al DIFUNTO, OSVALDO DEYON PADRÓN, inquilino del inmueble que durante 40 años ocupamos en calidad de inquilino y que nos sirvió de domicilio conyugal; la SUCESIÓN NUNCA FUE NOTIFICADA de este acto administrativo, mi esposo (…) como se puede evidenciar en el Acta de Defunción falleció en el año 2010 y el Procedimiento Administrativo Previo, fue incoado en el año 2012”. (Mayúsculas y destacado del escrito).
Indicó que “(…) el fraude cometido por la parte accionante, NINFA COROMOTO HERNÁNDEZ y sus abogados, identificados todos en autos, no ha causado a la Sucesión graves daños y desventajas en nuestra defensa, en virtud de la violación del Principio de Legalidad y de nuestros derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la justicia que debe ser garantizado en todo proceso o procedimiento”. (Sic). (Mayúsculas del original).
De la medida cautelar solicitada
En su escrito libelar la parte recurrente solicitó en el capítulo “MEDIDA REVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 03 de octubre de 2013, en ese sentido, alegó que “(…) De conformidad con en el artículo 103 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito, la Suspensión de los efectos Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 03 de octubre de 2013 y del pronunciamiento de fecha 25 de julio de 2017”.
Finalmente, solicitó la nulidad de “PRIMERO: (…) la Providencia Administrativa de fecha 03 de octubre de 2013 y del Procedimiento de fecha 25 de julio de 2017” “SEGUNDO: Se ordene la reposición del Procedimiento Administrativo Previo al estado de la citación de la Sucesión (…); TERCERO: Sea la demandada condenada a pagar las costas y costos causados por el ejercicio de esta acción (…)”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, considera pertinente indicar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.

Verificadas las normas citadas, vale acotar que en las medidas cautelares, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino que deben aportarse elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, de la existencia de una posible lesión a los derechos invocados como fundamento de la solicitud.
En este orden de ideas, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1728 de fecha 17 de junio de 2014, en la cual expresó lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”. (Negrita del original).

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
En tal sentido, se entiende el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable, mientras que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de los derechos invocados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la transgresión del derecho.
Así las cosas observa este Tribunal, que luego de revisado exhaustivamente el escrito presentado por la demandante, específicamente, el capítulo denominado “MEDIDA PREVENTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO VICIADO” (folio 27), se observa que la parte actora únicamente fundamentó su solicitud cautelar en el artículos 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin cumplir con los términos de procedencia expresados por la Sala Político-Administrativa en la sentencia ut supra citada, para los casos en los que sea solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos, esto es, “comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar”, lo cual en opinión de quien suscribe no quedó demostrado en el presente asunto, pues se insiste, la parte recurrente no logró argumentar y mucho menos justificar alguna amenaza o presunción de violación a algún derecho concreto, ni señaló de que manera la Administración violó las disposiciones expresadas en el acto impugnado que permitieran en esta fase cautelar declararla procedente.
Asimismo, se observa que lo señalado en el libelo no puede ser objeto de análisis en esta etapa cautelar pues se estaría emitiendo inexorablemente un pronunciamiento adelantado respecto al fondo del asunto, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA GUZMAN DE DEYON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.042.140, asistida por la abogada Milagros del Carmen Quiles Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 117.251 actuando en representación de la “SUCESIÓN DE OSVALDO ANTONIO DEYON PADRON”, contra la Resolución Nro. 00634 de fecha 03 de octubre de 2013 y el acto administrativo signado bajo nomenclatura alfanumérica Nro. Exp. S-14236/11-08 de fecha 25 de julio de 2017, ambos dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese, regístrese y déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 18-4099/IEVP/MVO/KM.-

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