Decisión Nº 18-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 30-04-2018

Número de expediente18-4523
Fecha30 Abril 2018
PartesJORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoAuto Interlocutorio
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de abril de 2018
208º y 159º


Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el Tribunal, mediante auto razonado, haga la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, en la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y ACCION DERIVADA DEL DERECHO DE PERMANENCIA intentada por VICENTA VALERA MARIN contra LUISA VALERA MARIN, ambas partes suficientemente identificadas en autos, el Tribunal, observa:

-I-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO

En el libelo de demanda recibido en fecha 19 de diciembre de 2017, la parte actora, alegó los siguientes hechos:

Que en el año 2015, le fue cedida en posesión verbalmente por el ciudadano Agostihno Luis De Barros, un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y de estricta vocación agrícola ubicado en el margen derecho de la Autopista Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Que desde hace un año y medio se ha dedicado a trabajar el lote de terreno construyendo unas bienhechurías y de igual manera sembrando matas frutales y forestales, junto con la cría de algunos animales vacunos y algunos, pollos, gallinas, chivos y ovejos.

Que mantenía una pequeña producción agraria, específicamente la cría y levente de ganado bovino y, que en la actualidad se encuentran poco ejemplares.

Que ha practicado los trabajos necesarios para el fomentado y el aprovechamiento de la actividad ganadera y agrícola, a pequeña escala.

Que instalo una pequeña venta de comida que construyó e instaló con el fin de producir dinero para la actividad agraria desarrollada.

Que desde el mes de diciembre del año 2017, el ciudadano Agostihno Luis de Barros, lo despojo de forma ilegal, irrita y arbitraria, al igual que a todos los trabajadores que allí laboran, ingresando en forma violenta a las adyacencias de la parcela, procediendo a cerrar las bienhechurías con cadenas y candados, desalojando a todos los trabajadores que se encontraban.

Que el ciudadano el ciudadano Agostihno Luis de Barros, obstaculizo la construcción de una cerca que estaba construyendo para cercar el frente de la misma, privándolo real y efectivamente de la posesión agraria que ejercía en toda el área de terreno que abarca y, que ello configura un despojo de la franja del terreno.

Que el demandado lo insulto y amenazo cada una de las veces que trato de dialogar con él.

Que el demandado se mantiene dentro del predio, haciendo presencia en intervalos de varios días entrando y saliendo a su antojo, lo que altera la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de sus actividades que a diario ejecuta.

Que los actos realizados por el demandado se convierten en la privación real y efectiva de su posesión sobre esa área de terreno, materializándose en un franco despojo parcial de su posesión.

Que por tales hechos ocurrió a este órgano jurisdiccional para que se le protegiera y se condenara al demandado.

En el escrito presentado en fecha 20/02/2018 por medio del cual dio contestación a la reconvención planteada, alegó:

Promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Negó, rechazo y contradijo la reconvención en cuanto a que es pleno y legal propietario y poseedor de las bienhechurías objeto de litis, las cuales construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio.

Solicito fuera desestimada la solicitud de nulidad del Título Supletorio realizado por ante el Juzgado Segundo del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril de 2018, alegó:

Que en reiteradas oportunidades el demandado se ha dedicado a perturbar la posesión del ciudadano Jorge Ventura Torres.

Que el sr Jorge Ventura Torres es un ciudadano que e durante varios años más o menos más de 20 años se ha dedicado a los restaurantes comerciales, tipo bohío, tal y como consta en el expediente la misma así lo señala bohios ornamentales, construido de palo, bloques de arcillas, de una forma muy original, teniendo algunos en Charallave y en Tucacas.

Que a través del ciudadano Nino Velásquez, quien también es socio del Fogon de Doña Rosa, que conoce al demandado y empiezan las conversaciones a finales del año 2015 sobre la actividad económica de mi representado y la actividad económica que desarrolla el sr. Agustihno en el fondo del comercio en todo momento se conocen.

Que nuca supo que el lote de terreno era adjudicado por el INTI, siempre supo que era propiedad nacional, pero no específicamente que pertenecía al INTI.

Que en esas conversaciones establecieron realizar un comercio, para lo cual el demandado verbalmente lo autorizo plenamente y de forma tacita para el deasarrollo de la actividad de vender comida y expedndio de licores, de igulamanera para desarrollar una pequeña actividad agropecuaria

Que es autorizado verbalmente por el ciudadano Agosthno Luis de Barros para la reconstrucción del bohío, empieza esa construcción de ese bohío más o menos que termino de desarrollar en tres meses.

Que a mediados del año 2016 estableció ya la actividad y empieza a trabajar el bohío.

Que bien establecido el comercio y empezando a funcionar, aledaño a este establecimiento habia una pequeña actividad agraria de unas gallina pollos y unos chivos, la cual todo eso se perdió debido a las a las perturbaciones del ciudadano demandado

Que realizó la solicitud de Titulo Supletorio que obtuvo de forma legal y que tiene cedula catastral sobre la porción de terreno objeto de litis, es decir, 1.444 mt2 de una extensión que le fue adjudicado al sr. Agostihno Luis de Barros.

Que siempre estuvo totalmente autorizado por el demandado, y que todos los bienes muebles que conformaban el registro mercantil fueron comprados por el y algunos también por parte del sr. Agostihno Luis de Barros, pero los que estaban dentro de la sede todos pertenecían a él.

Que la primera perturbación sucede después que estableció el bohío y empiezo a funcionar y, el demandado a darse cuenta que el bohío producía más dinero que el propio negocio que el tenia establecido desde hace varios años, comienza con unas series de actividades perturbando la posesión, o una de ellas es que suspendio el punto de venta que funcionaba.

Que le obstruyó los servicios de agua rompiendo las tuberías constantemente, no una sola vez, si no de forma reiteradamente.

Que no lo dejo establecer baños públicos y, después que eso había sido acordado.

Que siguieron las perturbaciones y amenazo al ciudadano Nino Velásquez y lo hizó retirar del negocio.

Que varias noches hurtaron material de trabajo.

Que le suspendió el servicio de luz quitando los cables.

Que con todas las perturbaciones se causo un daño estructural al bohío y más aun tumbando los palos principales lo que ocasiono que se cayeron unas partes del techo.

Que otra perturbación que se presento fueron defecaciones dentro del establecimiento

Que las perturbaciones tienen un amparo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a favor del ciudadano Jorge Ventura Torres.
Que hasta la presente fecha el señor Agostihno Luis de Barros no le ha permitido construir una cerca perimetral la cual está totalmente autorizada por la alcaldía del Municipio Acevedo.

Que la Guardia Nacional y el señor Agostihno Luis De Barros se dedicaron a poner cadenas y candados perturbando en todo momento las laborales de los trabajadores que habían allí.

Que el INTI hizo un levantamiento topográfico y le autorizó a sacar el Titulo Supletorio y posteriormente dicha autorización el mismo organismo la anula.

Que interpuso un recurso de nulidad con amparo cautelar de suspensión de efectos particulares de ese acto administrativo por ante el Tribunal Superior Agrario

Que el ciudadano Francisco Antonio Urbina fue quien construyó el bohío y que el posee las facturas.

Negó, rechazo y contradijo en todo momento lo alegado en la reconvención.

Que desconoce en todo momento la reconvención ya que no es la vía para demandar o solicitar la nulidad del título supletorio en vista que eso es materia exclusiva de una acción mero declarativa.

-II-
ALEGATOS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 31 de enero de 2018, el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, debidamente asistido por la abogada IVONNE C. PORRAS G., alegó lo siguiente:

Que luego de algunos años poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno propiedad del Estado, realizo una solicitud de Adjudicación de Tierras, ´por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de dedicarse a la actividad agroproductiva, el cual le fue concedido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca , asentamiento campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 has con 4219 m2).

Que en fecha 04 de abril de 2013, solicitó por ante el Juzgado del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, un titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por unas bienhechurías construidas en el lote de terreno antes indicado.

Que además de las bienhechurías indicadas en el titulo supletorio, también existen un vivero y plantaciones de diversos rubros, tales como: yuca, plátano, guanábana, cambur, maíz, entre otros.

Que en ningún momento le cedió al actor el terreno al cual hace mención en la demanda.

Que si bien existe una autorización emitida por parte del INTI al ciudadano demandante, fue obtenida mediante engaños al ente administrativo, la cual fue solicitada por el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas, con el fin de ser utilizada como requisito para que le fuera otorgado un Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Municipio.

Que el ciudadano Jorge Ventura es su socio, en una sociedad mercantil denominada “DELICIAS EL FOGON DE DOÑA ROSA, C.A.”, y que por medio de este vinculo jurídico, es que tenía conocimiento del instrumento que le fue dado por el INTI.

Que el único vínculo que existe entre el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas y él, es una sociedad mercantil, y que el domicilio de tal sociedad no corresponde a la ubicación del terreno objeto de esta controversia, pues el sector Casa Blanca es un lugar específico y no es el domicilio de la sociedad.

Que el lote de terreno objetó de litigio, no esta incluido en el registro como parte del patrimonio de la empresa y, en ningún momento autorizó al ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas, para que solicitara un titulo supletorio o realizara algún otro tramite que guarde relación con el terreno objeto de litis.

Que dentro de la porción de terreno objeto de controversia no existen matas frutales ni forestales que fuesen sembradas por el demandante, y que tampoco el actor tenia cría de animales vacunos, ni pollos, ni gallinas, ni chivos y mecho menos ovejos.

Que las construcciones a que hace mención el actor en su libelo de demanda, le pertenecen a él y no al señor Jorge Ventura Torres Barcenas, por haberlas construidas con el esfuerzo de su trabajo y dinero de su propio peculio.

Que el demandante en vista de una serie de acontecimientos pasados, se aprovecho de la sociedad y de su buena fe, para realizar actuaciones fraudulentas ante los órganos administrativos y de justicia, logrando obtener un título supletorio con testigos que a su vez eran o son sus empleados.

Que es falso que el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas mantuviera en el terreno objeto de litis alguna producción agraria, y mucho menos cría de ganado bovino.

Que es falso que el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas construyera una pequeña venta de comida, ya que fue él quien construyó un caney.

Que no ha desposeído al ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas de ninguna posesión o propiedad de la cual dice ostenta, todo lo contrario, que quien de manera maliciosa, descarada y hasta flagrante, ha realizado actuaciones de origen dudoso e ilegal es el actor en contra de él.

Que en ningún momento actuó de forma violenta en contra de los empleados del señor Jorge Ventura Torres Barcenas, pues fue él quien de forma arbitraria e ilegal se hizo poseedor de sus bienhechurías.

Que fue el actor quien mando a uno de sus trabajadores a tomar posesión de lo que no le pertenece, solicitando a uno de ellos que pernotara.

Que es mentira que en el predio objeto de controversia exista un peligro latente por los altos grados de inseguridad, ya que desde hace cinco años aproximadamente, cuenta con un modulo de lo Guardia Nacional dentro del lote de terreno.

En el capítulo IV del escrito, referente a la reconvención alegó lo siguiente:

Que luego de algunos años poseyendo de forma pacífica e ininterrumpida, un lote de terreno propiedad del Estado, realizo una solicitud de Adjudicación de Tierras, ´por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el fin de dedicarse a la actividad agroproductiva, el cual le fue concedido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Casa Blanca , asentamiento campesino La Coroña Valle de Urape, parroquia Capaya, municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de ocho hectáreas con cuatro mil doscientos diecinueve metros cuadrados (8 has con 4219 m2).

Que en fecha 04 de abril de 2013, solicitó por ante el Juzgado del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, un titulo Supletorio Suficiente de Propiedad por unas bienhechurías construidas en el lote de terreno antes indicado.

Que además de las bienhechurías indicadas en el titulo supletorio, también existen un vivero y plantaciones de diversos rubros, tales como: yuca, plátano, guanábana, cambur, maíz, entre otros.

Que con el fin de ampliar su unidad de producción decidió construir unas bienhechurías con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros, en el lote de terreno que le fue adjudicado por el Estado, que simulan o son un caney, cuya finalidad fue ofrecer a los turistas que visitan la zona, un descanso para la recreación y principalmente la alimentación.

Que una vez construido el caney o la bienhechuría, por razones ajenas no acudió a los órganos judiciales para solicitar la incorporación de esa nueva construcción y así obtener una ampliación del título supletorio.

Que la actividad agrícola que ha desarrollado servía para complementar la oferta de alimentos a los visitantes.

Que por un hecho fortuito o de fuerza mayor, el caney o la bienquería comenzó a sufrir daños en la estructura, lo cual le hizo acudir en busca de ayuda a las autoridades competentes como la Protección Civil.

Que los resultados de la inspección efectuada por Protección Civil se dieron a conocer el 13 de noviembre de 2017, en la cual declaro el caney o bienhechuría en alto riesgo y, que por ello dio por terminado el proyecto.

Que el 01 de diciembre de 2017, se presento en el predio el Juez Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de practicar una inspección judicial que no había solicitado y además sin explicaciones sobre el acto.

Que el día 03 de diciembre de 2017, acudió al Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo atendido por la ciudadana Juez y esta manifestó que solo la actora tenía interés sobre las mismas y era la única que podía tener acceso a la misma.

Que el único vinculo que existe entre el ciudadano Jorge Ventura Barcenas y él, es una sociedad mercantil, y que en ningún momento lo autorizó al ciudadano Torres Barcenas, para que solicitara las actuaciones judiciales.

Que en fecha 04 de diciembre de 2017, el ciudadano Jorge Ventura Barcenas, por medio de unas personas que en su oportunidad decían ser sus empleados o contratados, tomo posesión de las bienhechurías, alegando que ostenta un Titulo Supletorio.

Que el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas coloco un letrero de venta en las bienhechurías objeto de litis.

Que formulo una denuncia contra el demandante por ante la ORT-Miranda.

Que el Instituto Nacional de Tierras inspección el lote de terreno objeto de controversia, concluyendo que si existe un solapamiento.

Que la ORT-Miranda considero que lo ajustado a derecho era anular la constancia y el plano emitido por el ente administrativo.

Que el consejo comunal, desconoce que el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas no es del sector y que nada tiene que ver con las bienhechurías objeto de controversia.

Que el ciudadano Jorge Ventura Torres Barcenas, actuó con la intención de causarle un daño material y moral.

Que las acciones realizadas por Jorge Ventura Torres Barcenas, afectan directamente sus derechos y limitan las facultades y atribuciones otorgadas por el INTI, mediante el Título de Adjudicación de Tierras, por lo que considera que dichas actuaciones deben ser anuladas.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril de 2018, alegó:

Que el lote de terreno está ubicado al margen de la autopista Antonio José de Sucre en el Municipio Acevedo del estado Miranda parroquia Capaya, asentamiento campesino la Coroña, sector Casa Blanca y, este terreno forma parte del patrimonio de la nación, es parte del Instituto Nacional De Tierras, y el mismo es con vocación.

Que el lote de terreno fue adjudicado al sr Agustihno Luis De Barros en el año 2011 por medio de un titulo de adjudicación de tierras que de una u otra forma este título parece establecido en la ley con respecto a vocación de tierras de uso agrícola, es decir, que el demandado-reconviniente es agricultor y, en la extensión de terreno tiene una siembra de cacao , guanábana, aguacate, plátano, limón, mandarina, auyama, melón, patilla y muchos otros mas; además que cuenta con un vivero porque es apasionado con las matas y tiene la venta de un vivero de matas ornamentales y frutales.

Que la actividad principal de mi representado es la agricultura y no la comercial concatena con esta actividad la parte comercial porque de una u otra forma en el inicio la idea era que lo cultivos que tenía en la en que podía este sacar de la tierra este podían ser vendidos a los turistas que visitaban la zona y después se incorporo a un restaurant con los que cosechan mas la materia prima con otros parceleros o en los establecimientos comerciales puedan ofrecer a los visitantes comidas y bebidas de diferentes tipos,

Que conviene en la existencia de titulo supletorio emanado del Tribunal Civil de municipio de la Circunscripción Judicial del municipio Acevedo del estado Miranda, decretado por ese tribunal en noviembre del 2017, y solamente coincide en la existencia de dicho contrato dejando a cabo la valoración o el criterio que puede tener con respecto a esta prueba documental consignada por la parte actora.

Que también coincidí en la existencia de un Registro Mercantil que fue sobrellevado en el mes de marzo del año 2017 por las partes,

Que si la parte este recurrida tiene posesión desde el dos mil quince y todo aquello porque entonces si en el dos mil diecisiete cuando se elaboro el registro mercantil, no fueron incorporadas estas bienhechurías a la sociedad que ellos dicen.
Que además el señor Agostihno Luis de Barros sabe que no debe asociarse con ninguna otra persona porque los títulos de adjudicación de tierras así lo establece y como respetuoso de la ley no puede asociarse con ninguna persona para que pueda explotar la tierra y por ello no lo hizo.

Que el señor Agostihno Luis de Barros fue notificado de inspecciones judiciales y títulos supletorios que salieron de repente para solapar, o para perturbar la actividad agraria y la real pacifica posesión que tiene desde antes del dos mil once.

Que el consejo comunal hace aval indicando que el ciudadano Torres Barcena no vive en el sector, no hace vida en el sector como parcelero, como campesino, y que este tiene una actividad comercial desde hace 20 años con restaurantes, bohíos y su residencia está ubicada en Cúa y, es en la población donde está el lote de terreno de la sociedad mercantil.

Que en el informe de los bomberos se indica que la infraestructura es de alto riesgo

Que tiene constancia de los equipos de cocina que se compraron.

Que en fecha 30 de marzo de 2016, el ciudadano Juan Carlos Filoyo quien era el presidente del Instituto Nacional de Tierra, autorizo al señor Agustihno Luis de Barros a que realizara una un trabajo de retirar la tierra porque había un hueco donde está construido el caney, y que este relleno contaba con aproximadamente 40 metros por 3 metros de ancho.

Que se hizo un mal trabajo de relleno y es por esa situación que la tierra ha cedido y el caney también y que no es como dice el actor que el señor Agostihno Luis de Barros lo movió

Que en el interdicto de amparo interpuesto por el demandante por ante el Tribunal Civil alega otras cosas que no son las que están en este expediente, alegando unas perturbaciones en materia civil y nada sobre la materia agraria, lo que
Asimismo, la parte promovió varias pruebas y ratifico las consignadas con el libelo de demanda.


CUARTO: Hechos admitidos y hechos contradichos negados y rechazados por las partes:

Admitidos:
1) Ubicación del Lote de Terreno.
2) Tierras Propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI)
3) La existencia de Restaurante (comensal) en el lote de Terreno.
4) La existencia de una Sociedad Registrada.

Contradichos, negados y rechazados:
Respecto a los contradichos ambas partes contradijeron, negaron y rechazaron los hechos esgrimidos por su adversaria.

En tal sentido, visto lo anterior, este Tribunal fija los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

1. La existencia de una actividad agraria.
2. La existencia o no del despojo alegado por el demandante-reconvenido
3. La existencia o no de las perturbaciones alegadas por el demandado-reconviniente.

QUINTO: Sentados como fueron los supuestos fácticos y de derecho planteados en esta controversia por las dos partes, este Tribunal a los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. En el entendido que dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, aplicando supletoriamente la a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
EL JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO







Exp. Nº 18-4523.-
YHF/gsb/aat.-

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