Decisión Nº 18-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de sentencia2018-011
Número de expediente18-4523
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Carcas, 07 de marzo de 2018
207º y 159º


Expediente Nº 18-4523

Sentencia Nro. 2018-011

Sentencia Interlocutoria -Cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.964, Municipio Acevedo del estado Miranda


APODERADO JUDCIAL: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.


PARTE DEMANDADA: AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.734.042, domiciliado en el Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADA JUDICIAL: IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO Y POR PERTUBACIÓN.







-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO presentó el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS, asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ contra el ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS; siendo admitida por auto de fecha 15 de enero de 2018, librándose las respectivas boletas de citación de la parte demandada.

En fecha 31 de enero de 2018, la abogada Ivonne Porras, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTUBACIÓN, siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2018.

Siendo 20 de febrero de 2018, el abogado de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, oponiendo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”
(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, para comprender la naturaleza de la cuestión previa interpuesta por el demandante-reconvenido, el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, en primer lugar cuando el demandante no ha cumplido los requisitos que establece el artículo 340 ejusdem (que es el caso alegado en autos), y segundo cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado, incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, siendo estos motivos un defecto de forma de la demanda. En su escrito, el demandante-reconvenido alegó:

“…En este contexto, se observa que la presente demanda está direccionada, a obtener la nulidad del título supletorio, solicitado por el aquí demandado, ahora demandante también en vista de que fue admitida la misma, con relación a unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras con los fines Agrícolas, y que es de clara y evidente precisión que de las OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINIEVE METROS CUADRADOS (8hta con 4.219mts2) el mencionado ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, ya ampliamente identificado, adjudicó autorización a mi persona verbalmente a la construcción del bohío tipo churuata en área de terreno de solo MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444mts2) tal y como hay plena constancia en la presente causa en Título Supletorio decretado por el Juzgado Segundo del Municipio Acevedo a mi favor y de igual manera en Registro Mercantil denominado “Fogón Delicias de Doña Rosa” en el cual somos socios, yo y el señor Agostihno, en el cual se estableció como domicilio comercial al lado de la EMPRESA MERAMENTE MERCANTIL que el lleva en el mencionado lote adjudicado y en el cual no se encuentra desarrollando actividad Agraria alguna, más que la venta y expendio de comidas y bebidas alcohólicas....

(...)

Es clara, precisa y vinculante la decisión anteriormente expuesta por mi parte, por lo que le solicito, a este honorable Juzgado DECLARE INADMISIBLE, la presente reconvención en vista de3 lo establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual establece LA FALTA DE INTERES JURIDICO ACTUAL DEL INTERESADO que es lo precisado en el presente proceso de reconvención, siendo justicia, sea declarada con lugar la cuestión previa aquí señalada.”
(Resaltado del Tribunal)

Visto lo antes indicado, se evidencia que la parte demandante-reconvenido, señala que el demandado en su pretensión lo que intenta es la Nulidad del Título Supletorio, por lo que opone la cuestión previa del N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte en ningún aspecto indica cual es la causal en la cual encuadra sus alegatos, es decir, no señala si el demandado-reconviniente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o si el mismo incurre en la inepta acumulación de pretensiones; por ello, este Despacho al analizar con detalles concluye que el promovente de la cuestión previa se basa en el segundo supuesto (acumulación prohibida de pretensiones), y así pasa a resolver la cuestión previa. No obstante, considera prudente y solo a los fines didácticos de las partes esclarecer que cuando se hace mención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se refiere a la cualidad de la parte, es decir, a su interés jurado actual tal y como lo señala la norma.

Cuanto se expone la falta de interés jurídico actual, la misma pasa a ser una cuestión perentoria, establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la falta de cualidad que está relacionada a la idoneidad de la persona que actúa en juicio y no la pretensión de la demanda, debiendo ser analizada y resuelta en la sentencia definitiva, tal y como lo indico la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1137, de fecha 23 de junio de 2003, en el exp. Nº 00-1063, bajo la Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

“[…] Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.

Se observa además que las pruebas cursantes en el expediente pretenden demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora. Es decir, de las pruebas aportadas se desprende, que todas ellas tienen por efecto verificar la alegada falta de legitimación en la causa de la parte actora, […]

[…]La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.)
Entonces, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala no debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta instancia).


En este sentido, se observa que el oponente de la cuestión previa confunde falta de interés jurídico para actual con los defectos de forma de la demanda, los cuales son condiciones distintas que tienen un trato y una forma procesal de determinar, tal como fue establecido por el legislador en su artículo 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en los criterios jurispundenciales y doctrinales señalados en el extenso del presente fallo, la falta de cualidad o falta de interés jurídico, no puede ser opuesta como cuestión previa, por ser una cuestión de perentoria de fondo que está relacionada a la idoneidad de la persona que actúa en juicio y no a los defectos subsanables que amerite una demanda interpuesta; es por ello, que esta instancia agraria establece que al evidenciarse que el punto opuesto sobre la falta de interés forma parte del fondo de la presente causa, está deberá ser resuelto en la sentencia de merito. Así se establece-.

Sin embargo de lo anterior, considera esta instancia agraria que es necesario resolver el punto relacionado sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada, en los siguientes términos:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.


Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Para sostener la cuestión previa opuesta la parte demandante-reconvenido, se basa en que la demandada-reconviniente pretende la anulación del TÍTULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua. Sin embargo, se evidencia que en el petitorio de la reconvención señalo:

“1.- Sea ADMITIDA (sic) la presente DEMANDA RECONVENVIONAL POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
2.- Que sea declarada CON LUGAR la presente Demanda Reconvencional en la definitiva.
3.- Que sean (sic) ANULADAS LAS ACTUACIONES EMANADAS DE LOS JUZGADOS (SIC) SEGUNDO Y TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAUCAGUA, IDENTIFICADAS CON EL NUMERO N° 143-2017, N° 156/2017 y N°153/2017 respectivamente, por ser contrarias y violatorias de mis derechos”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso se observa que la demanda ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO y la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que está dirigida contra el actor el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS y el demandado el ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS, respectivamente, hacen evidente que la causa debe ser conocida y sustanciada por el procedimiento ordinario por el mismo tribunal, conforme a los establecidos en sus artículos 197 ordinal 1°, 6°, 7° y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 199.—El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.”
Por tanto, al tratarse de una demanda entre particulares que se promueven con el objeto de ventilar temas posesorios agrarios, tomando como base el criterio del fuero atrayente de la agrariedad, cuyo conocimiento se ventila una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que se ejerce contra del actor-reconvenido; en virtud de esto, considera esta instancia agraria que no puede afirmarse que se han planteado pretensiones incompatibles, toda vez que la pretensión en esta acción es una, vale decir, obtener el cese de las presuntas perturbaciones que alega tener la demandada-reconviniente por parte del actor-reconvenido, por lo que solicitar consecuencialmente que sean anuladas las actuaciones de los Juzgados del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, no pueden considerarse per se como pretensiones que se excluyan entre sí, o que sus procedimientos sean incompatibles, supuestos estos de la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem. En todo caso, lo esgrimido por la demandada- reconviniente en su libelo de reconvención está relacionado a sus fundamentos de hechos y de derecho en que se base su pretensión, con sus conclusiones, teniendo el Juez al momento de decidir que analizar la procedencia o no de lo peticionado conforme a los alegados y probado; es por ello, que observa esta instancia agraria que los alegatos de la parte actora-reconvenida referidos a la pretensión de la anulación del título supletorio, van dirigidos más bien a obtener un pronunciamiento respecto a los presuntos alegatos del fondo del asunto, hecho este que está vedado para el juez esto en garantía del derecho a la defensa y debido proceso. En este sentido, al evidenciarse que se trata de una sola pretensión tal como fue admitida (Ver folio 113 pieza principal) y que la misma, debe tramitarse por ante esta instancia judicial por un único procedimiento el ordinario agrario, es motivo por el cual que este Juzgado debe desestimar la cuestión previa opuesta. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte demandante-reconvenido. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO


Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS demandante-reconvenido, debidamente asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ.

SEGUNDO: La cuestión perentoria de fondo relacionada a la falta de interés jurídico, será resuelto en la sentencia de merito.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y Estado Miranda, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (03:15pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-011, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


















Exp. Nº 18-4523.-
YHF/gsb/aat.

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