Decisión Nº 18-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 26-06-2018

Número de sentencia2018-048
Número de expediente18-4523
Fecha26 Junio 2018
PartesJORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 26 de junio de 2018
208º y 159º


Expediente Nº 18-4523

Sentencia Interlocutoria Simple Nro. 2018-048

Asunto: -Medida Cautelar Innominada-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.964, Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADO JUDCIAL: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.


PARTE DEMANDADA: AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.734.042, domiciliado en el Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADA JUDICIAL: IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825.



MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION








-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cuaderno de Medidas:

En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, asistido por la Abg. IVONNE C. PORRAS G., plenamente identificados, presentó escrito mediante el cual solicitó Medidas Preventivas, contra el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS.

En fecha 01 de marzo de 2018, se ordenó el desglose del expediente principal y la apertura de cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, se ordeno la subsanación del escrito de solicitud de las medidas.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibió escrito de subsanación, conjunto a anexos fundamentales.

Mediante auto del 20 de marzo de 2018, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de inspección judicial en el terreno objeto de la litis, librándose los oficios y boletas correspondientes.

Por sentencia de fecha 20 de marzo de 2018, esta Instancia Agraria declaró improcedente la solicitud de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 03 de abril de 2018, el Alguacil de este despacho consignó copia de boleta dirigida al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS.

En fecha 05 de abril de 2018, tuvo lugar acto de Inspección Judicial, levantándose acta a modo de constancia de lo encontrado.

En fecha 12 de abril de 2018 se ordeno agregar a los autos las fotografías tomadas e la inspección judicial.

En fecha 23 de abril de 2018 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 2018-024 con motivo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, se libro boleta de notificación a las partes.

En fecha 25 de abril de 2018 el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENA.

En fecha 26 de abril de 2018 se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando se oficie al Comando de la Guardia Nacional y a la Policía Bolivariana del estado Miranda para remitirle la medida decretada.

En fecha 03 de mayo de 2018 el alguacil dejo constancia de haber consignado boleta de notificación librada al ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS.

En fecha 03 de mayo de 2018 se dicto auto mediante el cual se acuerda oficial al Comando de la Guardia Nacional y a la Policía Bolivariana del estado Miranda, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 14 de mayo de 2018 el alguacil dejo constancia de haber consignado los oficios librados al Comando de la Guardia Nacional y a la Policía Bolivariana del estado Miranda.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaría de la Nación.

Al respecto, es necesario indicar que en materia de incidencia que surja en un juicio principal, los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el procedimiento de medidas cautelares preventivas, establecen:

Artículo 246. “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código”.

Artículo 247. “Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Sentando el contenido de la norma anterior, se evidencia que ninguna de las partes dentro del lapso establecido no presentaron formal oposición, ni medios probatorios en contra de la medida dictada de los autos, tal como desprende el cómputo realizado por la Secretaria que riela en el expediente.

En este sentido, siendo la oportunidad procesal a que se contrae el contenido el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta instancia emita un pronunciamiento definitivo en la presente incidencia surgida, en virtud de la sentencia Nro. 2017-079 de fecha 05 de diciembre de 2017, a través de la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desarrollada por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, en el lote de terreno ubicado al margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucaguita- Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, dirigida a la protección de los bienes agropecuarios y de utilidad pública, la cual implica específicamente la protección de la actividad agrícola-vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, desarrollada en el terreno, así como la conservación de las bienhechurías y/o infraestructura tipo caney, existente en el lote ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400, que deberá garantizarse la actividad agrícola.-vegetal, y la conservación y cuidado menor de la prenombrada bienhechurías y/o infraestructura, por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, y al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, con el fin de proteger el buen desarrollo de la actividad y las bienhechurías en el lote terreno objeto de la presente medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, garantizar provisionalmente la continuidad del buen desarrollo de la actividad agrícola- vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, y al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar menoscabo, ruina, desmejora o destrucción de la actividad agrícola-vegetal aquí protegida esto en protección del interés general que representa la misma.

TERCERO: Se les ordena al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte actora-reconvenida, y el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS parte demandada-reconviniente, y a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo o indirecto de la construcción tipo caney, existente en lote de terreno objeto de conflicto, debiendo en consecuencia los prenombrados ciudadanos garantizar la conservación y cuidado menor de las referida bienhechurías y/o infraestructura, sin alteración alguna de las condiciones actuales del predio, hasta que dicte sentencia definitiva.

CUARTO: Se ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, y JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, esto en garantía del cumplimiento de la medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección…”

En este orden de ideas, importa destacar, en cuanto el tema sobre este tipo de medidas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:
“1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….”

De lo antes indicado se evidencia una de las características esenciales de las medidas preventivas, y es su instrumentalidad, así pues en la materia especial agraria este tipo de medidas son muy importantes ya que además de su protección anticipada en las resultas del procedimiento esta va dirigida también a salvaguardar el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes cautelares extensos.

La protección de las resultas del litigio van mancomunados con la protección del medio productivo, del campesino o productor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la protección del campo, los trabajadores rurales que con mucho esfuerzo colocan en las mesas de sus comunidades y familiares los productos necesarios para su alimentación.

Las medidas cautelares en materia agraria pueden conllevar ordenes de hacer o abstención, dependiendo la situación cierta que este en el campo o en la industria objeto de estudio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, y la protección del interés general de la actividad agraria cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ello interviniendo en los preceptos dispuestos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

Sabiendo lo anterior, se difiere que este tipo de medidas conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria además que las derivaciones de un juicio, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

“…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Ahora bien, determinado lo anterior, se desprende el caso en concreto que el fumus bonis iuris, el cual implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. Es indispensable ratificar la procedencia del mismo, tal como fue establecido en la sentencia provisoria de fecha 23 de abril de 2018, donde se menciona que la parte expresan el desarrollo de una actividad sobre el lote de terreno ubicado al margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucaguita- Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, en cuyo lote de terreno se realiza una producción de cultivos de un ciclos de vida de las plantas, se ajustan dentro de la clasificación como plantas Perennes, tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en la cual se indico: sic: “…Parcela ocupada por el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS: desarrolla una actividad agrícola vegetal en una extensión de terreno ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400; tal como se pudo constatar en la Inspección Judicial practicada conforme al principio de inmediación, en fecha 05 de abril de 2018, y que cursa a los folios 52 al 59 del cuaderno de medida, en su particular SEGUNDO: (…) pudiéndose observar durante el recorrido que se desarrolla una actividad de tipo agrícola vegetal principalmente, donde se pudo observar los siguientes rubros: mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla y se observaron plantas de caoba alrededor de setenta (70). Asimismo se pudo observar un área de siembra con aproximadamente veinte (20) plantas de limón persa afectada por el fuego. Igualmente, se observó un área aproximada de dos mil metros cuadrados (2000 mt2) en donde se desarrolla una actividad de propagación de plantas ornamentales y frutales como cacao aproximadamente trescientas (300) plantas… CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo una vivienda de ocho por diez metros, construida en paredes de bloque, techo de laminas metálicas, pisos de cerámica formato 30 x 30, puertas metálicas, la cual cuenta con tres (3) habitaciones, un (1) baño y un (1) corredor, ubicada en la coordenada N: 114 4498; E: 803 669; cercano a la vivienda se observó un gallinero, de veinte metros cuadrados aproximadamente (20 mts) en estructura de madera, techos de laminas de acerolit, piso de tierra y malla tipo gallinero, con comederos y bebederos plásticos. Igualmente, se observó una infraestructura de cincuenta metros de frente y veinte metros de fondo con techo de platabanda, piso de cemento revestido en cerámica, paredes bloque frisados con rejas protectoras, y un corredor con techo de estructura metálica con machimbrado, el cual funciona como un comercio. El área del vivero cuenta con una zona techada de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts 2), estructura metálica con techo de laminas metálicas, el vivero se encuentra bordeado por media pared de bloques y malla tipo ciclón. Se pudo observar un tanque para almacén de agua para riego con unas medidas de 4 x 5 x 2 metros, de paredes de bloques frisado. El lote de terreno se encuentra delimitado en sus linderos sur, este y oeste con un cercado elaborado con estantillos de madera y alambre de púas. Asimismo, se observó un modulo de la Guardia Nacional de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 mts 2) construido en paredes de bloque frisados y pintados, piso de cemento, techo una parte en plata-banda y otra en caña amarga con manto asfaltico. En un área delimitada en los siguientes puntos de coordenadas: P7: N: 1144525; E: 503608; P8: N: 1144518; E; 203648; P9: N: 1144565; E: 803654; P10: N: 1144568; E: 803618, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos metros (1.400 mts), se observo una estructura tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts 2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado por media pared de bloque, así como otra estructura hexagonal de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 mts 2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma; dichas estructuras se observó un resquebrajamiento del piso y unos promontorios de escombros (bloques de arcilla partidos). En la parte trasera del caney se observó un área de parrillera tipo fogón también con paredes resquebrajadas…” Cumpliéndose de esta forma con el primer requisito. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta instancia judicial que es necesario prever los posibles acontecimientos en el terreno en cuestión, visto que al estar la bienhechurías enclavada en el lote de terreno objeto de estudio, que según manifiestan las partes son fundamento de la pretensión, toda vez que tal como fue ventilado en los argumentos expuestos en la presente medida lleva implícito las presuntas modificaciones de tipo arquitectónicas y posibles compra-venta de la construcción ubicada en el espacio de mil cuatrocientos metros (1.400 mts) del lote de terreno objeto de estudio; en este sentido, se observa que las medidas son cómo su nombre lo indica es “prevenir” daños o agravios que desvirtúen la principal pretensión. En este sentido, se hace evidente que existen suficientes elementos que demuestran el periculum in mora y periculum damni, es decir, existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad agraria desplegada y sobre las condiciones de las estructuras que se encuentran enclavadas en el lote de terreno centro de la litis, por haberse observado la existencia de un conflicto latente y pueden ocasionar un daño en la producción agraria y/o en la infraestructura del lote de terreno, por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos para la ratificación de la medida provisoria dictada por esta Instancia en fecha 23 de abril de 2018. Así se Establece.
Así pues, sabiendo que el debate en autos recae sobre: a)Sobre un lote de terreno donde se desarrolla una actividad agrícola-vegetal, b) una construcción tipo caney de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2) con estructura de madera, piso de cemento, techo de caña y palma, bordeado por media pared de bloque; y c) una estructura de forma hexagonal de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2) con paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, estructura de madera y techo de palma; las cuales pueden ser alteradas o menoscabadas en cualquier momento por alguna de la parte en litigio por la accesibilidad de la estructura, pudiendo ello afectar las resultas del juicio esto en virtud del derecho de disponibilidad, uso y aprovechamiento de los bienes que puede verse transgredido por una acción inapropiada de las partes intervinientes en la presente causa; este Juzgado, sabiendo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes aún de manera oficiosa con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, y la consagración del principio social de paz en el campo, en consecuencia se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, decretada mediante sentencia Nro. 2018-024 de fecha 23 de abril de 2018, la cual está dirigida a la protección de los bienes agropecuarios y de utilidad pública, que implica específicamente la protección de la actividad agrícola-vegetal desarrollada en el lote de terreno objeto de estudio, así como la conservación de las bienhechurías y/o infraestructura existente en el mismo, la cual deberá preservarse bajos los estándares actuales del predio, salvo que se realicen labores de conservación y cuido menor, hasta que dicte sentencia definitiva; todo esto con el fin de proteger el buen desarrollo de la actividad y la bienhechurías que preexiste en el lote terreno ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400; en virtud ello, tal como lo consagra en sus artículos 305 y 307 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, que debe garantizar provisionalmente la continuidad del buen desarrollo de la actividad agrícola- vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, y el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar menoscabo, ruina, desmejora o destrucción de la actividad agrícola-vegetal aquí protegida esto en protección del interés general que representa la misma. Asimismo, dada la condiciones del conflicto latente sobre las bienhechurías y/o infraestructura existente en el lote de terreno objeto de estudio, se le ordena al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte actora-reconvenida, y el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS parte demandada-reconviniente, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo o indirecto de la construcción tipo caney, existente en lote de terreno objeto de conflicto debiendo en consecuencia los prenombrados ciudadanos, garantizar la conservación y cuidado menor de las referida bienhechurías y/o infraestructura, sin alteración alguna de las condiciones actuales del predio, hasta que dicte sentencia definitiva.
Por la motivación expuesta se ratifica el exhorto efectuado al AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, y al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, que es necesario que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las misma, esto en garantía de la medida dictada hasta tanto se dicte el fallo definitivo. Dicha medida es acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INTERES COLECTIVO, dictada en fecha 23 de abril de 2018, dirigida a la protección de los bienes agropecuarios y de utilidad pública, la cual implica específicamente la protección de la actividad agrícola-vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, desarrollada en el terreno, así como la conservación de las bienhechurías y/o infraestructura tipo caney, existente en el lote ubicado en el margen derecho de la Antonio José de Sucre, Caucagua-Higuerote, Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: P1: N: 1144576, E: 803507; P3: N: 1144573, E: 803 728, P4: N: 1144406, E: 803725; P4: N: 1144406, E: 803725; P5: N: 1144360, E: 803718; P6: N: 1144346, E: 803400, que deberá garantizarse la actividad agrícola.-vegetal, y la conservación y cuidado menor de la prenombrada bienhechurías y/o infraestructura, por los ciudadanos JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, y al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, con el fin de proteger el buen desarrollo de la actividad y las bienhechurías en el lote terreno objeto de la presente medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, garantizar provisionalmente la continuidad del buen desarrollo de la actividad agrícola- vegetal de mango, café, maíz, arroz, guanábana, mandarina, parchita, patilla, limón persa, cacao, y al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar menoscabo, ruina, desmejora o destrucción de la actividad agrícola-vegetal aquí protegida esto en protección del interés general que representa la misma.

TERCERO: Se les ordena al ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, parte actora-reconvenida, y el ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS parte demandada-reconviniente, y a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto que pudiera implicar el menoscabo, ruina, desmejora o destrucción directo o indirecto de la construcción tipo caney, existente en lote de terreno objeto de conflicto, debiendo en consecuencia los prenombrados ciudadanos garantizar la conservación y cuidado menor de las referida bienhechurías y/o infraestructura, sin alteración alguna de las condiciones actuales del predio, hasta que dicte sentencia definitiva.

CUARTO: Se ordena al ciudadano AGOSTIHNO LUIS DE BARROS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042, parte demandada-reconviniente, y JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.438.964, parte actora-reconvenida, que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, que se establezca una relación respecto y de entendimiento mutuo efímeramente, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las mismas, esto en garantía del cumplimiento de la medida, hasta que dicte sentencia definitiva.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para toda persona natural o jurídica, pública o privada en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria; en consecuencia se ordena notificar mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, a la Policía del estado Miranda y a la Policía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, para que sean garantes en el cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección.

SEPTIMO: Se ordena la notificación de la partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y trece minutos de la tarde (01:13 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018- 048 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nro. 18-4523.-
YHF/gsb/jc.-

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