Decisión Nº 18-4523 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 01-03-2018

Número de sentencia2018-008
Fecha01 Marzo 2018
Número de expediente18-4523
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesJORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS VS. AGOSTIHNO LUIS DE BARROS
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA



Expediente Nº 18-4523

Sentencia Nro. 2018-008.-

Sentencia Interlocutoria Simple

Motivo: Cuestión previa referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.438.964, Municipio Acevedo del estado Miranda


APODERADO JUDCIAL: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334.


PARTE DEMANDADA: AGOSTIHNO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.734.042, domiciliado en el Municipio Acevedo del estado Miranda.


APODERADA JUDICIAL: IVONNE C. PORRAS G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825.


MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA presentó el ciudadano JORGE VENTURA TORRES BARCENAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.483.964, asistido por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, contra el ciudadano AGOSTHINO LUIS DE BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.734.042 respectivamente, siendo admitida por auto de fecha 15 de enero de 2018, librándose las respectivas boletas de citación, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, comparece el abogado de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos correspondientes para la citación del demandado, siendo proveída en fecha 18 de enero del año en curso.


En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil de este Juzgado consigno el recibo de acuse de la boleta de citación del demandado la cual fue debidamente recibida y firmada.

En fecha 31 de enero de 2018, la abogada Ivonne Porras, consigna escrito de reconvención por acción perturbadora y contestación de la demanda, siendo admitida en fecha 07 de febrero de 2018.

En fecha 07 de febrero de 2018, mediante diligencia el abogado de la parte actora, mediante la cual solicita copias certificadas de los folios 99 al 102, siendo proveída en la misma fecha.

En fecha 02 de febrero de 2018, mediante diligencia la abogado de la parte demandada solicita copia certificada del expediente completo siendo proveída en la misma fecha.

En fecha 07 de febrero de 2018, mediante auto la secretaria de este Tribunal dejo constancia que tuvo a su vista a effectum videndi al momento de la contestación de la demanda, los siguientes documentos: titulo de adjudicación, acta de audiencia conciliatoria ORT miranda, oficio de fecha 13/11/2017 y levantamiento de coordenadas y Plano emitido por el INTI.

En fecha 20 de febrero de 2018. El abogado de la parte actora consigno escrito de la reconvención, oponiendo cuestiones previas.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:


Con respecto a las cuestión previa opuesta por la parte demandante-reconvenida relacionada con la Falta de Competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esto en concordancia con el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 207. —En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.”
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el representante judicial de la parte demandante-reconvenida al momento contestar la reconvención y oponer la cuestión previa bajo estudio alegó lo siguiente:

“….el mismo demandado Reconviniente es su escrito de contestación de la presente demanda promueve como prueba un Registro mercantil de fecha 25 de enero de 2017 en el cual somos socios los aquí partes, Denominado “Delicias del Fogón de Doña Rosa” en el mismo en sus dos primeras clausulas se señala la dirección y el objeto meramente comercial del mismo, el cual no es otro que el expendio de comidas y todo tipo de bebidas, inclusive las alcohólicas, y señala expresamente la dirección exacta del establecimiento del mismo, y que no es otro que el que señalo en título supletorio objeto de la presente demanda a mi nombre, el cual ocupa una extensión de terreno de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.444 mts2) y que se encuentra ubicado justamente al lado del parador Las Lapas, denominación comercial “la Parada Obligatoria” y que es propiedad del aquí demandado Reconviniente, y que se encuentra plenamente identificado en título supletorio que el aquí promueve como prueba, y que se usa de manera exclusiva para la actividad meramente mercantil”

“por todos estos motivos, y tal como ya lo alegué anteriormente ratifico y opongo cuestión previas señalada en el artículo 346, ordinal primero delo Código de Procedimiento Civil, para a dichos fines legales este honorable Juzgado declare la Incompetencia para conocer de la presente reconvención, en vista que la competencia para dilucidar la presente Litis no es otra que la civil, en vista de que la actividad, aún promovida en esta causa por la parte demandada y Reconviniente no es otra que la mercantil, y así queda claramente aquí demostrado, ya que el Título Supletorio del cual pretenden su nulidad no es otro que el de un establecimiento comercial, con Registro Mercantil Legalmente registrado, valga la redundancia, y que funciono para ello por un año y varios meses…”
(Negrillas y cursiva del Tribunal)


A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro ANTONIO CARROZA, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación “in situ” de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil-mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.


El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:

“Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7° Acción posesoria Agraria.”

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, se debe entender que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden, en sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).
(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Sabiendo lo anterior, se debe analizar que al señalar la parte demandante-reconvenida que se está en un caso de incompetencia por la materia, en razón de la sociedad jurídica y el fin que desarrolla esta en el lote de terreno, la misma contradice los alegatos esgrimidos al momento de la interposición de su demanda, por cuanto indicó que, en el lote de terreno objeto de discusión él desarrolla una actividad agrícola y que las tierras son de vocación estrictamente agrícola. Asimismo, cuando nos remitimos a las actas procesales se puede evidenciar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a emitido ciertos documentos que dan fe del uso y aprovechamiento de las tierras objeto de litis, es decir, que la mismas son empleadas para el desarrollo agroproductivo.

Igualmente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece:

“Artículo 197.—Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Negrillas y cursivas de este Despacho)


El legislador en la norma anteriormente transcrita pone de manifiesto el interés de consolidar la jurisdicción especial agraria, determinando de forma precisa cuales son los casos que deben ser conocidos por ante los Tribunales Agrarios, al concatenar este artículo con lo manifestado por la parte que opone la cuestión previa, se puede concluir que aunque se esté en presencia de una relación societaria entre las partes intervinientes en el juicio, esto no conlleva a que el tribunal que deba conocer el asunto sea uno mercantil, ya que la condición de las personas, no se está dirimiendo un problema entre socios con relación a la sociedad o compañía, si no que se está en discusión sobre un tema relacionado de la tenencia de la tierra (posesorio-despojo) netamente agrario. La parte accionante al momento de solicitar por ante el ente regular de las tierras la autorización para la tramitación del título supletorio, como el mismo hace mención, reconoció la competencia especial de este Juzgado para conocer todos los asuntos que deviniesen con razón al lote de terreno, por ello se hace inconcebible que en la contestación de la reconvención haya planteado tal cuestión previa.

Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria por despojo y restitución, cuyo objeto está dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, tal como el caso de autos, existe una integración vertical desde el campo hasta el consumidor final del producto, por lo cual entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, que está sujeto al resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria indistintamente de la condición jurídica de públicas, privadas, rural o urbana del lote de terreno, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte reconvenida el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS; en consecuencia, CONFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el abogado MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE VENTURA TORRES BÁRCENAS, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-008, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO































Exp. Nº 18-4523.-
YHF/GSB/aat.-

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