Decisión Nº 18-4525 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 22-02-2018

Número de expediente18-4525
Número de sentencia2018-006
Fecha22 Febrero 2018
PartesCARLOS EDUARDO CORREA SILVA VS. KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH Y EMILY MAGDALENA BLOHM DE GOETZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Expediente Nro. 18-4525

Sentencia Nro. 2018-006
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de Desistimiento-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.685.791.

APODERADA JUDICIAL: HERNAN DARIO GOMEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.454.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.480.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH y EMILY MAGDALENA BLOHM DE GOETZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.861.910 y V-2.931.762, en su orden.

ASUNTO: ACCION DE DESLINDE.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 31 de enero de 2018, se recibió el oficio N° J.S.A.P-033-2018, de fecha 26 de enero de 2018, procedente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, mediante el cual remitió el expediente signado con el Nro. 5587 (de la numeración particular de ese Tribunal), contentivo de la demanda por ACCION DE DESLINDE, intentada por el ciudadano CARLOS CORREA SILVA, en contra de los ciudadanos KLAUS AUGUST GOETZ y EMILY BLOHM DE GOETZ, con motivo de la declinatoria de competencia por la materia; ordenándose la formación del expediente en fecha 06 de febrero de 2018.

En fecha 06 de febrero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente expediente.

Por sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, esta Instancia Agraria se declaró Competente por la Materia para conocer del presente juicio.

Riela en folio 127, auto de admisión del juicio por deslinde, asimismo se libraron en esa misma fecha boletas de notificación dirigidas a la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda y solicitó la respectiva homologación y la devolución de los documentos originales.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa en el folio 99, diligencia mediante la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.685.791, le otorgó poder apud acta al abogado HERNÁN DARÍO GÓMEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.454.952 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.480, en el cual se evidencia que al ser un poder amplio, el Abogado antes mencionado puede desistir.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Desisto en este mismo acto del procedimiento… (Omissis) …Finalmente, solicito se de la Homologación de ley al presente desistimiento del procedimiento…”

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye esta juzgadora que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado HERNÁN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CARLOS EDUARDO CORREA SILVA, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría y, devueltos como sean se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-006 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. 18-4525. -*Yhf/gs/gsm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR