Decisión Nº 18-4532 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 03-10-2018

Número de sentencia2018-071
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente18-4532
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ VS. JESUS ZAMBRANO
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de octubre de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 18-4532

Sentencia Interlocutoria Nro. 2018-071.-

Asunto: Cuestión previa referente al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.048.637, domiciliado en el sector San Vicente para baja Club de Campo, Municipio los Salías del estado Miranda.


DEFENSOR PUBLICO: EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 41.979.

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS ZAMBRANO MARRERO, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V- 625.655.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRO BROCCO Y RAMÓN GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.517.420 y 7.126.429 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.331 y 54.149, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-.495.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.825.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de junio de 2018, fue recibido por ante este Despacho, escrito de demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, presentó el Defensor Público Agrario del estado Miranda Abogado EDGARDO JOSE YEPEZ RODRIGUEZ, en representación del ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ contra el ciudadano JESUS ZAMBRANO, siendo admitida por auto de fecha 04 de julio de 2018, librándose las respectivas boletas de citación, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 31 de julio de 2018 el alguacil dejó constancia de haber consignado boleta de citación librada a la parte demandada.

En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió escrito de oposición de demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2018, el alguacil dejó constancia de haber consignado oficio N° 2018-429 librado al comandante del comando de la Policía del Municipio los Salías, Los Teques del estado Miranda.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del parágrafo único del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen el procedimiento a seguir una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 208. —“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta. Por el contrario, si él o la demandante no subsanan voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.” (Negrillas del Tribunal)

-iii-i-
Cuestión Previa Ordinal 4º
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse respecto a la cuestión previa relativa a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en su escrito de fecha 07 de agosto de 2018 alega:

“… A tenor de lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, oponemos la cuestión previa contenida en el numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “ La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. En este sentido enfatizamos que nuestro representado carece de legitimidad pasiva para ser parte en el presente juicio por no ser propietario del predio, fundo o terreno del cual se pretende obtener una servidumbre de paso tal y como pretende infundadamente el actor bajo argumentos basados en meras presunciones tal y como el mismo expresa en la pagina 2 último párrafo del libelo y cito “ perteneciente presuntamente a Jesús Zambrano omisis…”, sin demostrar de forma fehaciente la titularidad del terreno del que pretende una servidumbre. En tal sentido nuestro representado no tiene cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada…”
Al respecto este Tribunal, observa:

El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este en concordancia con el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:

“4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”

En relación a la capacidad para comparecer en juicio, los artículos 136 y 137 del Código de procedimiento Civil, señalan:

Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Artículo 137: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, año 2005, pág. 114, indicó:
“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio), en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según la doctrina contemplada, en el Libro de Tratado De Derecho Procesal Civil, V.I., 1995, p. 27, sostiene:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)….”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, noviembre, 2003, p. 864), sostuvo:
“…Ahora, bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva)
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.”
En este sentido, a criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el proceso ordinario agrario se busca garantizar el derecho de las partes involucradas, fundamentase en el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa y la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es por eso que la función finalista de las cuestiones previas es sanear el proceso para impedir que sobrevengan vicios en la sentencia o en el proceso. De esta forma, se desprende que la parte demandada indicó que no tiene capacidad para fungir como legitimado pasivo del presente juicio por presuntamente no ser el propietario del lote objeto del presente juicio, por lo cual surge la necesidad de resolver la presente incidencia.
Ahora bien, de la doctrina y jurisprudencia supra trascrita, este tribunal considera que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, dispuesta en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimidad de la persona citada como demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio y no de la falta de cualidad; y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el representante judicial del demandado JOSE JESUS ZAMBRANO en su nombre y representación, se realizó el día 13/08/018 un convenio con el actor para el establecimiento provisional del paso, lo que deja en evidencia contrariamente a lo alegado en el acto contestación, que sí es el titular para ser parte en el presente juicio, y permite establecer que este tiene legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio como demandado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 208 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ALEXANDRO BROCCO Y RAMON GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE JESUS ZAMBRANO, parte demandada en el presente procedimiento que por SERVIDUMBRE DE PASO que incoó el ciudadano ENRIQUE LUIS PITTALUGA ORTIZ.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-071, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

















Exp. Nº 18-4532.-
YHF/GSB/jc.-

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