Decisión Nº 18-4538 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 22-10-2018

Número de sentencia2018-075
Número de expediente18-4538
Fecha22 Octubre 2018
PartesJOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE VS. MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 22 de octubre de 2018
208º y 159º


Expediente Nro. 18-4538

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nro. 2018-075


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.483.546.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA y DOUGLAS CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.983.924 y V-12.058.756, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.234 y 130.220, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.663.700.


APODERADOS JUDICIALES: Abogados MOISES GUIDON GALLEGO, CARLOS CHACIN GIFFUINI y JAIME RUIZ PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.406.740, V-9.960.822 y V-6.007.512, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.579, 74.568 y 102.995, respectivamente.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de octubre de 2018, se recibió oficio N° 330-18, procedente del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual remite el expediente N° 2018-000734 (AP11-V-2018-000194) nomenclatura particular de ese Despacho, por cuanto declaro la incompetencia por la materia.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2018, se ordenó darle entrada al presente expediente.

En sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, este tribunal se declaró competente por la materia para conocer el asunto.

El día 16 de octubre de 2018, el abogado MOISES GUIDON GALLEGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL, se opone a la entrega de copia certificada solicitada por la actora, apela de la sentencia de 15 de corriente mes y año, y se opone a la homologación del desistimiento.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2018, suscrita por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUNI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana MAGALY MUÑOZ DE PIMENTEL, mediante la cual desiste a la oposición de la homologación y de la apelación realizada en fecha 16 de octubre del año en curso.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:

Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Ahora bien, es necesario señalar que en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
1. El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivo, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y

2. El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.


En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 18 y 19 (pieza Nro. 1), copia simple del poder especial otorgado por la ciudadana JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, a los abogados ANA CRISTINA MOLINA POLANCO, JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA Y DOUGLAS JOSE CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.926.057, V-10.983.924 y V-12.058.756 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.647, 74.234 y 130.220, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 09/02/2018, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 58 folios 90 hasta 92, en el cual se evidencia que los abogados antes mencionados, pueden desistir.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la admisión de la demanda y de la contestación de la misma en los siguientes términos: “…Que se desiste del procedimiento y se solicita su homologación…”, contra dicho desistimiento inicialmente se había efectuado oposición, desistiéndose posteriormente por parte de los representantes de la demandada (ver folio 101).

TERCERO: Se observa que los representantes de la demandada, también desisten del recurso de apelación que habían interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia agraria en fecha 15 de octubre de 2018.

En el caso de autos se observa, que se efectuó por parte de la actora el desistimiento del procedimiento antes de la admisión de la demanda, por lo cual se observa su voluntad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. Asimismo, se observa que se desistió de la apelación interpuesta por parte de la demandada, en relación a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, de lo cual observa que ambos desistimiento planteados, no contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. Así se establece.-

En relación a la condenatoria de costas, se observa que se ha efectuado una solicitud que se fundamenta en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “ Quien desista de la demanda, o de la cualquier recurso de hubiere interpuesto, pagará las costa si no hubiere pacto en contrario”, esta disposición regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento, y su encabezamiento disponen la posibilidad de desistir no solo de la demandada para el caso de la parte actora, sino también contempla la posibilidad para ambas partes, de desistir de cualquier recurso interpuesto. Sin embargo, no se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente contemple que en dichos casos, dentro del procedimiento ordinario agrario que se rige por un proceso oral, se deba proceder a su condenatoria costas en el caso de plantarse un desistimiento sin que se hubiera dado lugar a la admisión; debido a que si la intención del legislador hubiese sido otra, simplemente se habría regulado sobre la misma, además que el desistimiento del procedimiento planteado simplemente implica la extinción de la instancia, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia de fondo. Asimismo, evidencia esta instancia agraria que se está haciendo un requerimiento por la parte demandada quien contrapuestamente, alega que no puede oponerse al desistimiento por cuanto no ha habido contestación de la demanda y a su vez solicita la condenatoria en costa, que pudiera considerarse como una aparente oposición parcial. En virtud de ello, es necesario establecer que en el presente caso, esta instancia agraria no ha admitido demanda para darle el curso legal a la causa, por lo cual mal pudiera la parte oponerse o requerir costa procesales, cuando no se ha dado lugar al procedimiento ordinario agrario, y menos aún considera esta juzgadora que se deba en condenar en costas a la parte demandada, por su desistimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2018. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado JESUS BLANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE MARIA DE OLIVEIRA VALENTE por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, y el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de octubre de 2018, planteada por el abogado CARLOS CHACIN GIFFUINI, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la devolución únicamente de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley no se hace necesaria la notificación del mismo a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-075 Y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 18-4538.-
YHF/gsb/jc


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