Decisión Nº 18-5001 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2018

Número de expediente18-5001
Fecha27 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJOSÉ LUIS YANEZ PÉREZ VS. INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 27 de noviembre de 2018
EXPEDIENTE NRO. 18-5001
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS YANEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.073.555, asistido judicialmente por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-1508-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Despacho del Presidente del Instituto querellado.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha 17 de enero de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal por distribución en fecha 18 de enero de 2018.
El 02 de enero de 2018, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y en esa misma fecha ordenó citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y notificación al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Transporte, respectivamente.
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media ante meridiem (9:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de septiembre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 03 de octubre de 2018, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve y media ante meridiem (9:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de octubre de ese mismo mes y año tuvo lugar la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la partes.
Verificado lo anterior, corresponde a este Juzgado dictar el dispositivo y extenso del presente fallo, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró el querellante que “(…) mediante acto administrativo (…) de fecha 11 de octubre de 2017 (…) se decidió destituir a [su] representado del cargo denominado Asistente Legal III adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del INAC, por estar incurso (…) en las causales de destitución previstas en los numerales 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Agregado de este Tribunal).
Manifestó que “(…) [su] representado ha resultado ser un funcionario ejemplar, según lo demuestra su evaluación de desempeño (…) teniendo un expediente personal exento de llamados de atención o de imposición de sanción alguna en virtud de su actuación apegada al ordenamiento jurídico y comprometida con la Administración Pública (…)” (Agregado de este Tribunal).
En este orden de ideas señaló que “(…) el último cargo ocupado por [su] representado y del cual fue ilegalmente destituido, es el denominado Asistente Legal (RAN-0022), adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del INAC (…)”. Asimismo, agregó que estando en ejercicio del cargo in comento, específicamente el día 10 de agosto de 2017 (…) recibió la llamada de un amigo cercano y ex profesor (…). En el curso de la llamada (…) le pidió a [su] representado que se contactara, si le era posible, con el ciudadano Gustavo Galvis, representante de la Compañía Anónima R.G. Aviation, C.A para darle asesoría sobre un trámite (…)”.
Expuso que “(…) la Administración no probó el hecho de que hubiese una orden emanada del superior jerarca y dirigida a [su] representado (…) [razón por la cual] el acto administrativo mediante el cual fue destituido [su] representado está viciado de falso supuesto de hecho (…)” (Agregados de este Tribunal).
Arguyó que su representado “(…) tal como lo señala la Administración, llamó al representante de una compañía anónima, que adelantaba un trámite por ante el INAC, y le informó sobre una norma que según él le aplicaba en el marco del referido trámite, y por la cual debía pagar determinadas cantidades de dinero al Estado Venezolano. Tal hecho es cierto. Lo que no es cierto, por no haber sido probado o demostrado por la Administración en el expediente administrativo respectivo, es que ese proceder haya sido contrario a una orden expresa impartida a [su] representado por parte de su superior jerárquico, si quiera, y con mayor relevancia, que hubiese una orden expresa en ese sentido emanada del superior jerarca”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) tal actividad, más que el incumplimiento de un deber, fue el cabal cumplimiento del deber previsto en el numeral 9, del artículo 124 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC (…)”.
Que no se encuentra prohibido “(…) comunicar a determinadas personas información sobre trámites ventilados en la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, por ser confidenciales, es un hecho inexistente, en el entendido que no fue probado por la Administración en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el írrito acto de destitución de [su] representado (…)”. (Agregado del Tribunal).
Denunció que “(…) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio en su escrito de descargos, las actas a las que hace referencia el acto administrativo y que rielan en el expediente administrativo, son actas suscritas por dos personas, las ciudadanas, Euridys Liseth Hernández Uribarri e Isabel Cristina Molina, Registradora Aeronáutica Nacional y Registradora Nacional Suplente, respectivamente. Dichas actas señalan que fueron sostenidas, en las fechas en que fueron suscritas, reunidos con el personal adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, en las que fueron impartidas determinadas instrucciones, entre ellas, la prohibición de dar información al usuario, vía telefónica o atender público sin autorización de la Registradora Aeronáutica Nacional; así como dar información a cualquier compañero de trabajo de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional ni del INAC sobre trámites asignados o realizados (…)”.
Con relación a los trámites asignados o realizados, expresó que “(…) deben descartarse todas aquellas anteriores a la fecha de ingreso de [su] representado en la referida Oficina. Bajo esa óptica, y por razones obvias de tiempo y espacio, sólo podría intentarse probar el hecho que se analiza, mediante las actas números 028-2017, de fecha 22 de junio de 2017; 029-2017 y de fecha 11 de julio de 2017. Debe destacarse que el acta 035-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, es posterior a la verificación de los hechos imputados como sancionables”. (Agregado del Tribunal). (Subrayado del original).
Indicó que “la Administración no probó el hecho de que hubiese una orden emanada del superior jerarca y dirigida a [su] representado, o de la que él tuviese conocimiento, que prohibiera dar información al usuario, vía telefónica o atender público sin autorización de la Registradora Aeronáutica Nacional; así como dar información a cualquier compañero de trabajo de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional ni del INAC sobre trámites asignados o realizados. Ahora no habiendo orden que desobedecer, no puede configurarse la desobediencia como causal de destitución. Por ello el acto administrativo mediante el cual fue destituido [su] representado está viciado de falso supuesto de hecho y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta (…)”. (Agregados del Tribunal).
Denunció que durante el procedimiento la Administración no valoró en su rigor los pruebas testimoniales promovidas, de manera tal que en su actuar la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Posteriormente denunció que “(…) la Administración en su actuar vulneró el principio de proporcionalidad, que rige la potestad sancionatoria de la Administración según el cual la Administración antes de ejercer la potestad sancionatoria, debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de lo fines perseguidos por el legislador (…)” (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) visto que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a [su] representado adolece de importantes vicios que afectan su causa y efectos, se requiere sea declarado nulo (…)” (Agregado de este Tribunal).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordene la reincorporación de su representando al cargo que ostentaba.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tendrán como contradichas todas y cada una de las partes de la querella.
IV
DEL ACTO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto de nulidad se encuentra contenido en el oficio de notificación Nro. PRE/8039/6059/ORH/1205/2017 de fecha 17 de octubre de 2017, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual que dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) PRE/8040/ORH/1205/2017 CARACAS, 17 OCT. 2017
Ciudadano
JOSE LUIS YANEZ PEREZ
C.I.N° V-14.073.555
Presente.-
Cumplo en dirigirme a usted, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, del Decreto Presidencial N° 1.800, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.674, del 03/06/2015 a los fines de hacer de su conocimiento, que mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1508-17, de fecha 11 de septiembre de 2017, se decidió su Destitución del cargo de ASISTENTE LEGAL III adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) por estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. PRE-CJU-1508-17
CARACAS 11 DE OCTUBRE DE 2017
(…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quien suscribe, de conformidad con la competencia atribuida en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del término de ley, decide:
PRIMERO: Destituir al funcionario JOSÉ LUIS YANEZ PÉREZ (…)”. (Destacado del original).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-1508-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Asimismo, se evidencia que el querellante fue notificado del acto administrativo impugnado el 17 de octubre de 2017 (folio 23 del presente expediente) momento para el cual ostentaba el cargo de Asistente Legal III, adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del mencionado Instituto.
Ello así, este sentenciador procede a analizar todos y cada uno de las denuncias y pedimentos esgrimidos por la parte querellante, en los siguientes términos:
1. Del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776, de fecha 01 de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.


De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, tal vicio, al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó que “(…) la Administración no probó el hecho de que hubiese una orden emanada del superior jerarca y dirigida a [su] representado (…) [razón por la cual] el acto administrativo mediante el cual fue destituido [su] representado está viciado de falso supuesto de hecho (…)” (Agregados de este Tribunal).
Igualmente expresó que su representado “(…) tal como lo señala la Administración, llamó al representante de una compañía anónima, para adelantar un trámite por ante el INAC, y le informó sobre una norma que según él le aplicaba en el marco del referido trámite, y por la cual debía pagar determinadas cantidades de dinero al Estado Venezolano (…) en cabal cumplimiento del deber previsto en el numeral 9, del artículo 124 del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC”.
Denunció que “(…) en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio en su escrito de descargos, las actas a las que hace referencia el acto administrativo y que rielan en el expediente administrativo, son actas suscritas por dos personas, las ciudadanas, Euridys Liseth Hernández Uribarri e Isabel Cristina Molina, Registradora Aeronáutica Nacional y Registradora Nacional Suplente, respectivamente. Dichas actas señalan que fueron sostenidas, en las fechas en que fueron suscritas, reuniones con el personal adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, en las que fueron impartidas determinadas instrucciones, entre ellas, la prohibición de dar información al usuario, vía telefónica o atender público sin autorización de la Registradora Aeronáutica Nacional; así como dar información a cualquier compañero de trabajo de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional ni del INAC sobre trámites asignados o realizados (…)”.
Con relación a los trámites asignados o realizados, expresó que “(…) deben descartarse todas aquellas anteriores a la fecha de ingreso de [su] representado en la referida Oficina. Bajo esa óptica, y por razones obvias de tiempo y espacio, sólo podría intentarse probar el hecho que se analiza, mediante las actas números 028-2017, de fecha 22 de junio de 2017; 029-2017 y de fecha 11 de julio de 2017. Debe destacarse que el acta 035-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, es posterior a la verificación de los hechos imputados como sancionables”. En este orden de ideas, denunció que durante el procedimiento la Administración no valoró en su rigor las pruebas testimoniales promovidas, vulnerando el principio de globalidad administrativa y silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. (Agregado del Tribunal). (Subrayado del original).
Indicó que “la Administración no probó el hecho de que hubiese una orden emanada del superior jerarca y dirigida a [su] representado, o de la que él tuviese conocimiento, que prohibiera dar información al usuario, vía telefónica o atender público sin autorización de la Registradora Aeronáutica Nacional; así como dar información a cualquier compañero de trabajo de la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional ni del INAC sobre trámites asignados o realizados”. (Agregado del Tribunal).
Precisado lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si la Administración se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo cual, en caso de constatarse afectaría la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad.
La decisión que hoy se pretende impugnar tuvo lugar, en virtud de haberse verificado una conversación que sostuvo el querellante con el usuario propietario de la aeronave identificada con la “matriculaN431RC, por cuanto el funcionario le suministró la información al usuario de forma extraoficial, por canales no regulares y prohibidos por la Institución” en relación a un supuesto pago que el usuario debía cancelar al Instituto para liberar su aeronave.
Ante tal situación, en fecha 23 de agosto de 2017, mediante Acta Nro. 034-17 la Registradora Aeronáutica Nacional, dejó constancia que en fecha 17 de agosto de 2017 se presentaron los siguientes hechos:
“(…) siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00), recibí una llamada telefónica en la extensión 447 de parte de la Vicepresidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la Dra. Marisela Estada la Riva, donde me preguntó si en el Registro Aeronáutico Nacional laboraba el funcionario José Luis Yánez, siendo afirmativa mi respuesta, me preguntó si el tramitaba la respuesta a la solicitud que hicieran los propietarios de la aeronave matrícula N431RC, respondiendo que no, dado que ese trámite estaba asignado al abogado Edgar Torres, preguntando nuevamente si el funcionario José Luis Yánez, laboraba como abogado revisor, indicándole que sí, que es un trabajador relativamente nuevo en el Registro, porque fue trasladado de Recursos Humanos, es abogado (…) pero se le asignaban trámites de revisión de actas de baja dificultad para que fuera aprendiendo sobre los procesos llevados en el Registro. Acto seguido, en virtud de las respuestas me manifestó la Dra. Marisela Estrada, que tenía en su teléfono una denuncia de extorsión contra ese funcionario en relación al trámite de la aeronave matricula N431RC, donde le estaban indicando al propietario que debía pagar un dinero en dólares al instituto para poder liberar su aeronave, porque les aplicaba la nueva providencia administrativa de matrícula extranjera, solicitándome de igual manera que conversará con el trabajadora (…) procedí a convocar al ciudadano José Luis Yánez, (…) a quien realice las siguientes preguntas ¿ha tenido usted contacto con los usuarios de la aeronaveN431RC? En lo que respondió que ‘sí me llamaron por medio de un profesor amigo mío’. (…) ¿El profesor amigo tuyo te llamo o tú lo llamaste a él? Respondiendo: Bueno Doctora, él me llamo, por qué él es un gran amigo mío, me pidió asesoría en un trámite que tenía aquí en el INAC, aquí en el registro, yo le pregunte a Edgar, porque yo sabía que ese caso lo tenía él, le explique el casó y él me dijo lo que tenía que decir, llamé, al usuario y le explique, eso fue todo. ¿José Luis, sí tu sabes que ustedes tienen prohibido conversar con los usuarios, porqué lo llamaste? Respondiendo: bueno doctora el me llamó porque él es amigo mío, y me pidió asesoría, me dijo que llamara al piloto del avión, lo llame le dije lo mismo que le había dicho a mi profesor. En ese momento se le informó al prenombrado trabajador que en la vicepresidencia del Instituto, se había recibido una denuncia en su contra por presunta extorsión del propietario de la aeronave, el ciudadano Gustavo Galvis, quien indicó que había recibido varias llamadas en su teléfono celular, dando información sobre el estatus del trámite que tenía el Registro (…) el trabajador JOSÉ LUIS YANEZ indicó que tenía vergüenza por eso que se estaba diciendo, que en ningún momento solicitó dinero ni nada a ese señor Galvis, que él no lo conocía (…) ¿Usted contactó al abogado que llevaba el trámite en el Registro? Respondiendo: Sí doctora, contacte a Edgar para preguntarle sobre el caso (…)”.

En fecha 25 de agosto de 2017 mediante Memorando Nro. RAN/341/2017, la ciudadana Registradora Aeronáutica Nacional solicitó al Gerente General de Recursos Humanos, solicitó la Apertura de la Averiguación Administrativa contra “José Luis Yánez”.
Posteriormente, se dio continuidad al procedimiento administrativo de destitución conforme a lo previsto a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se entiende conforme a derecho toda vez que la parte querellante no alude a ningún vicio en el procedimiento. Así se decide.
Con relación a la procedencia de las causales de destitución utilizadas el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Del precitado acto se colige que en efecto el recurrente fue destituido del cargo que venía desempeñando -Asistente Legal III- adscrito a la Oficina de Registro Aeronáutico Nacional del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 12 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual constituye el punto central de la controversia, el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…omissis…)
6. Insubordinación
(…omissis…)
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

La norma parcialmente transcrita prevé de manera clara y taxativa los supuestos bajo los cuales los funcionarios de la administración pública pueden ser objeto de destitución, siendo la desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas por el superior inmediato, la insubordinación y revelación de asuntos reservados y confidenciales relacionadas a las funciones ejercidas por los funcionarios motivos de importancia en el ámbito disciplinario.
Ahora bien, de la evaluación exhaustiva del expediente administrativo del ciudadano José Luis Yánez Pérez, se puede evidenciar que el querellante incumplió las instrucciones impartidas por su superior inmediato y vulneró la reserva que como funcionario debe mantener, toda vez que admitió haber tenido comunicación vía telefónica con el dueño de una aeronave en atención a una relación de amistad con un tercero, al cual le suministró información sobre el status del trámite de la aeronave.
Aunado a ello, se observa que el querellante suministró información al administrado de forma extraoficial, por canales no regulares y prohibidos por esta Institución, (ver los folio 4 al 6 ACTA NRO. 034-17 del expediente administrativo), pues la llamada recibida por el usuario no fue a los teléfonos de la institución, sino a su teléfono personal, situación que agrava la conducta de querellante, pues su cargo era de asistente legal III, cargo que en opinión de quien suscribe maneja información de contenido confidencial y por ende su reserva resulta indispensable.
Vale agregar que el querellante pretende eximirse de responsabilidad alegando que la Administración no logró probar que las instrucciones dadas por la Registradora Aeronáutica Nacional y Suplente fueron incumplidas (ver actas que rielan a los folios 8 al 32 del expediente judicial), cuando lo cierto es que violentó lo previsto en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no guardar la reserva, discreción y secreto que requieren los asuntos relacionados con las actividades aeronáuticas, específicamente, las que se encuentran relacionadas con cobro de divisas a favor del Estado Venezolano, las cuales no deben ser entendidas como un simple trámite o de información pública, pues se refiere al incumplimiento de las condiciones para la obtención de una autorización de estadía por más de 72 horas de una aeronave extrajera en territorio venezolano para lo cual debía cumplir con el pago de aranceles ante la Dependencia ARO/AIC, perteneciente a los servicios de la navegación aérea del respectivo aeropuerto, según se desprende de las “Condiciones de Regulación de las Operaciones de Aeronaves de Aviación General con Matrícula Extranjera hacia el Territorio Nacional”.
Siendo así, se demuestra tanto de los hechos como de la sustanciación del procedimiento disciplinario de la existencia de suficientes elementos probatorios que permiten concluir a este Sentenciador que el acto administrativo impugnado se encuentra válido y conforme a derecho pues la Administración aplicó de manera concordante tanto los hechos como el derecho, y respectando todos y cada uno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante. Así se establece.
2. De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por silencio de pruebas en el procedimiento administrativo.
Denunció que durante el procedimiento la Administración no valoró en su rigor los pruebas testimoniales promovidas, de manera tal que en su actuar la Administración vulneró el principio de globalidad administrativa e incurrió en el vicio de los actos administrativos de silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, así como en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación al aludido vicio, se tiene que el debido proceso y concretamente el derecho a la defensa han sido analizados pacíficamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que éste se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Analizado el vicio denunciado por la parte querellante, corresponde a este Tribunal revisar si la Administración valoró las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo y al efecto se observa lo siguiente:
A los folios 60 al 70 riela escrito de descargo constante de 11 folios útiles, consignado por el querellante en fecha 19 de septiembre de 2017 ante la Oficina de Recursos Humanos de la institución.
Riela a los folios 71 al 73 del expediente, escrito de promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario, consignado por el funcionario en fecha 20 de septiembre de 2017.
Riela al folio 74 del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de septiembre de 2017 mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos, ordenó certificar las copias simples de las actas administrativas cuyos originales reposan en el expediente administrativo disciplinario signado con el N° ED-012-2017.
Riela a los folios 75 y 76 del expediente disciplinario, Auto de Admisión de Pruebas de fecha 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos dejó constancia de la consignación del escrito de promoción del funcionario investigado.
Riela a los folios 90 y 93 del expediente disciplinario, Declaración Testimonial de los ciudadanos Ricardo Ron y Eduardo Rodríguez, testigos promovidos por el funcionario incurso en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Auto de Admisión.
Riela al folio 94 del expediente disciplinario, copia certificada del Auto de Admisión de Pruebas y de la Evacuación de Testigos.
De lo anteriormente transcrito, se observa que el Instituto querellado respeto el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte querellante toda vez que permitió el que mismo participará activamente en el procedimiento administrativa.
Igualmente se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración valoró en su justo sentido y contenido las pruebas que estimó necesarias para concluir que el ciudadano José Luis Yánez Pérez, se encontraba en varios de los supuestos disciplinarios a los que refiere el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
3. De la violación al principio de proporcionalidad.
Denunció que “(…) la Administración en su actuar vulneró el principio de proporcionalidad, que rige la potestad sancionatoria de la Administración según el cual la Administración antes de ejercer la potestad sancionatoria, debe evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de lo fines perseguidos por el legislador (…)” (Agregado de este Tribunal).
En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal.
Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), resulta adecuada y proporcional pues quedó probado de los autos que el querellante incumplió las ordenes, instrucciones y lineamientos emitidos por su superior jerárquico, en cuanto a la revelación de asuntos de carácter confidencial, encuadrando esta conducta en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato bajo análisis. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS YANEZ PÉREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), se declara:
1. VÁLIDA Y CONFORME A DERECHO la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-1508-17 de fecha 11 de octubre de 2017, emanada del Despacho del Presidente del Instituto querellado.
2. Se ORDENA notificar a las partes y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRAMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL



Exp. 18-5001.-

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