Decisión Nº 18-5002 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-04-2018

Número de expediente18-5002
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLUIS MEDARDO RIVAS SOTO (VS) SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 25 de abril de 2018
RECURRENTE: LUIS MEDARDO RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.124, representado judicialmente por la abogada Norilka González Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.553.
RECURRIDA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuaderno de medidas).
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero de 2018, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y mediante auto de fecha 12 de abril del 2018, se ordenó aperturar el presente cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente.
Así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar requerida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Medardo Rivas Soto, ut supra identificado, contra las presuntas “Vías de Hecho” en las que habría incurrido el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de la cual resolvió “la suspensión sin goce de sueldo” al cargo que desempeñaba como “Técnico II”.


II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte querellante solicitó sea decretada la medida cautelar contra las vías de hecho en las que habría incurrido el órgano querellado mediante la cual resolvió su suspensión del goce del sueldo, en base a lo siguiente alegatos:
Señaló que su representado es padre de un niño de seis (06) años edad, lo cual la administración al momento de suspenderle el goce del sueldo, incurrió en la violación a los derechos a la protección a la familia, la paternidad y al interés superior del niño.
Alegó que “(…) de la Constitución Nacional (artículos 75, 76 y 78) el Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, (…) en el caso que nos ocupa, [su representado] ha sido privado de percibir su sueldo mensual, [lo cual] afecta directamente a su familia, la cual se encuentra constituida por él, su conyuge (sic) (quien en la actualidad se encuentra desempleada) y su pequeño hijo, quienes dependen para su subsistencia netamente del ingreso de su padre. (Paréntesis y subrayado del escrito). (Agregados de este Tribunal). (Sic).
Así las cosas, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de “suspensión de efectos” solicitada, debe atender a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105, establece lo siguiente:
“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes…”.

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados.
En el caso del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infligida, en específico, aquel que tiene consecuencias económicas como lo es el goce de sueldo, alegando que tal situación afecta directamente a su familia, por lo cual requirió la medida cautelar de “suspensión de efectos”. En este orden de ideas, vale la pena traer a colación el criterio sostenido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nro. 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”. (Negrilla del original) (Subrayado de este Tribunal).
En atención a lo anterior, se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, están constituidos por la existencia del peligro en la mora o periculum in mora y, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. En tal sentido, se tiene el periculum in mora, como el riesgo inminente de causar un daño irreparable, y el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
De lo anteriormente descrito, se desprende que resulta necesario aportar elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que este Tribunal en aplicación del criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa relativo a que “…el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real…”.

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente alegó que para el momento en que la administración tomó la decisión de suspenderle el goce de sueldo, era y es padre de un niño de seis (06) años edad, lo que a su decir vulneró los derechos a la protección a la familia, la paternidad y al interés superior del niño.
Igualmente, manifestó que “(…) de la Constitución Nacional (artículos 75, 76 y 78) el Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, (…) en el caso que nos ocupa, [su representado] ha sido privado de percibir su sueldo mensual, [lo cual] afecta directamente a su familia, la cual se encuentra constituida por él, su conyuge (sic) (quien en la actualidad se encuentra desempleada) y su pequeño hijo, quienes dependen para su subsistencia netamente del ingreso de su padre. (Paréntesis y subrayado del escrito). (Agregados de este Tribunal). (Sic).
Verificado los argumentos que sostienen la presente petición cautelar [vinculados a la protección del fuero paternal), se observa que efectivamente la parte actora es padre de un niño de seis (06) años de edad, sin embargo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se tiene que cursa al folio diecisiete (17) del expediente, copia simple del “Registro de Nacimiento”, en la cual se dejó constancia que el hijo del querellante (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) nació en fecha 07 de diciembre de 2011.
De allí que quien suscribe, deba advertir que la protección constitucional solicitada debe computarse desde la fecha de nacimiento del infante hasta dos (02) años después del nacimiento del mismo, sin embargo en el presente caso, dicha protección culminó el 07 de diciembre de 2013, esto significa que en el caso concreto, no se encuentra en el supuesto especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la paternidad y a la familia, razón por la cual debe concluirse que en el presente caso se no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. Así se decide.
A modo complementario, quien suscribe debe señalar que el presente recurso fue ejercido contra unas “Vías de Hecho” en las que habría incurrido presuntamente el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual según la jurisprudencia consiste en una actividad material de la Administración, esto es, sin la presencia de un acto o un procedimiento administrativo previo que sirva de fundamento jurídico. De allí que deba señalarse que mal podía la parte actora solicitar la medida cautelar de “suspensión de efectos” cuando la esencia de este tipo de acción es precisamente la inexistencia de una acto administrativo.
Así las cosas observa este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de “suspensión de efectos” solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS MEDARDO RIVAS SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.788.124, representado judicialmente por la abogada Norilka González Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.553, contra las presuntas “Vías de Hecho” en las que habría incurrido el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a través del cual resolvió la suspensión sin goce de sueldo al cargo que desempeñaba como “Técnico II”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

Exp. 18-5002/ OF.-

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