Decisión Nº 18-5003 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-07-2018

Número de expediente18-5003
Fecha30 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CHAPELLIN S.A (VS) SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 30 de julio de 2018

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES CHAPELLIN S.A., representada judicialmente por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.779.
DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
MOTIVO: Demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamento”.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2018, fue recibida la presente demanda proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor de causas, interpuesta por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPELLIN S.A, contra SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Previa distribución de la causa efectuada en fecha 30 de enero de 2018, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, quedando registrado bajo el Nro. 18-5003 (nomenclatura de este Juzgado).
El 08 de febrero de los corrientes, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual admitió la presente demanda y fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultimas de la notificaciones ordenadas, previo cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 23 de julio de 2018, tuvo lugar la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni a través de apoderados judiciales que los representare, declarándose desistido el procedimiento.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de preliminar. A tal efecto, se observa:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección Primera: “Demandas de contenido patrimonial”, los siguientes artículos:

“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contra viene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.”
(…omissis…)


“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”

Establece las normas precedentemente transcrita, en primer lugar que tendrá lugar para el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el Tribunal la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, siendo en el presente caso, una vez constará en autos la ultimas las de notificaciones ordenadas, previo cumplimiento a las formalidades establecidas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar, la norma prevé como consecuencia jurídica la no comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, teniendo como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento.
Advierte este Juzgador que en el caso de autos, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2018, mediante sentencia interlocutoria, este Juzgado admitió la presente demanda y fijó a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 93 y 94 ejusdem, oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. (Folio 136 al 139 del presente expediente).
Asimismo se observa que el 31 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó en autos los oficios de citación y notificación dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, debidamente firmadas y selladas, y finalmente (folios 145 al 148 del expediente judicial).
Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandante no compareció de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 23 de julio de 2018.
En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia preliminar previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; este Juzgador declara el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda ejercida por el abogado Andrés Troconis González, inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAPELLIN S.A. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el procedimiento en la Demanda por “Resolución de Contrato de Arrendamento”.
2.- Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres post- meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA


EXP. Nº 18-5003
IEVP/MVO.-

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