Decisión Nº 18-5004 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de expediente18-5004
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 14 de noviembre de 2018
RECURRENTE: YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.908.152, asistida judicialmente por el abogado Oscar Elias Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382.
RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), representado judicialmente por los abogados Angela Isabel Gutiérrez Henríquez, Aura Josefina Camacaro de del Nogal, Bladimil José Briceño Vizcaino, Carlos Stiwar Jaimes Cárdenas, David José Guerra Coronel, Delida Consuelo Veliz, Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, Eris Coromoto Villegas Ramírez, Gregorio Alejandro Di Pasquale Castellanos, José Gregorio Alvarado Díaz, Julimar Moreno Salazar, Karla Andreína Mora Contreras, Lahosie Nazaret Sarcos Valdivia, Lexys Lizmairy Mejías Rodríguez, Livia Josefina Jiménez Mavares, Luis José Bellorín Silva, María Elda Elisa Molina Contreras, María Gabriela Loyo Fernández, Meris Carolina Rivas, Mirian Josefina Ruiz Ruiz, Munaima Hamdan Sánchez, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Omar Antonio Hernández Quevedo, Rosa Angélica Checa Peñaloza, Wadia Darwich Valbuena, Yolimar Mercedes Ribot Canelón y Zurely Rojas Brito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.628, 26.265, 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 76.212, 142.894, 67.046, 140.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620, respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Pruebas).
Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.382, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles y nueve (09) folios de anexos; y siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes.
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
En el “CAPÍTULO I”, el apoderado judicial de la parte querellante promueve las siguientes pruebas:
1. Ratifica la Resolución N° 798, Acta 73 de fecha 27 de octubre de 1993 (folios 8 al 10 del expediente judicial).
2. Copia simple marcada con la letra “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del IVSS (folio 54 del expediente judicial).
3. Copia simple marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS del año 1992 (folios 55 al 59 del expediente judicial).
4. Copia simple marcada con la letra “C”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.921 de fecha 12 de marzo de 1992 en donde se decreta la Ley de Reestructuración del IVSS (folios 60 al 62 del expediente judicial).
Ahora bien, en relación a la documental señalado en el numeral 1, se evidencia que dicha prueba cursa en autos con antelación al lapso de promoción de pruebas, considerando este Órgano Jurisdiccional que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, el cual está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido, debiendo ser dicha documental analizada por este juzgador en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia No. 02595 del 5 de mayo de 2005, N° Expediente: 2004-1368, caso: SUCESIÓN JULIO BACALAO LARA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a las documentales promovidas en los numerales 2 y 3, este Juzgado observa, que por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, ni inconducente, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 4, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellante promovió la Gaceta Oficial N° 34.921, de fecha 12 de marzo de 1992; este Tribunal observa que la misma, no constituye un elemento probatorio, por cuanto no está destinada a demostrar un hecho, si no que opera como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; debiendo ser analizadas por este juzgador en la sentencia definitiva. Así se establece.

En su “CAPÍTULO II, DOCUMENTALES”, ratifica las siguientes sentencias de los Recursos Contenciosos Administrativo que han sido declarados con lugar:
1. Juan Sevilla, expediente Nro. 2014-9539, Juzgado Superior Estadal Primero (1°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. Henry Villegas, expediente Nro. 2014-9637, Juzgado Superior Estadal Primero (1°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
3. José Brito, expediente Nro. 2014-9638, Juzgado Superior Estadal Primero (1°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. Tineo Borceros, expediente Nro. 2015-9903, Juzgado Superior Estadal Primero (1°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5. Ernesto Suarez, expediente Nro. 2015-4403, Juzgado Superior Estadal Segundo (2°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
6. Magaly Ruiz, expediente Nro. 2016-0070, Juzgado Superior Estadal Tercero (3°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
7. Aura Coort, expediente Nro. 2016-2878, Juzgado Superior Estadal Décimo (10°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En cuanto a la admisión de las documentales señaladas en los numerales 1 al 7, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte querellada, mediante escrito consignado en fecha 08 de noviembre de 2018, se opuso a la admisión de las referidas pruebas, por cuanto a su decir, son impertinentes e inconducentes en virtud de que las mismas solo son un señalamiento por parte del querellante, mas no se evidencia que haya sido consignado a la instrumental y además no tiene ningún tipo de relación con la causa sub examine. Al respecto este Juzgador evidencia que las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante no constituyen un elemento probatorio, por cuanto las misma no están destinadas a demostrar un hecho, si no que operan como reguladores a la apreciación de los jueces para resolver la litis; siendo dicha sentencia analizada por este juzgador en la definitiva, razón por la cual se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA por la representación judicial de la parte querellada; y en consecuencia, se INADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Finalmente por cuanto de las pruebas admitidas, no requieren evacuación alguna, se advierte a las partes que este Juzgado fijara audiencia definitiva por auto separado de conformidad con lo establecido el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA


LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

EXP. 18-5004/03.-




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