Decisión Nº 18-5006 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente18-5006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFREDERICK RAMÓN GUTIÉRREZ FERRER (VS) INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 17 de octubre de 2018
Expediente Nro. 18-5006
RECURRENTE: FREDERICK RAMÓN GUTIÉRREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.293, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales.
RECURRIDO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Alberto José Bellorin, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.456.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado por distribución de fecha 08 de febrero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar y en esa misma fecha ordenó citación al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas y notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas y al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas.
Cumplidas con las formalidades de ley, en fecha 20 de septiembre de 2018, vencido en lapso de contestación, se fijó la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 1° de octubre de 2018, tuvo lugar la mencionada audiencia en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.883, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, asistida judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, antes mencionado, mediante la cual desiste de la presente querella, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa el Tribunal, que para pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la apoderada del ciudadano FREDERICK RAMÓN GUTIÉRREZ FERRER, parte querellante en la presente causa, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Juzgado trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra previsto en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por lo tanto, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En virtud de ello, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Analizando los requisitos mencionados con anterioridad este Juzgado observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 1° de octubre de 2018, la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Larez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.883, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante y a su vez asistida por un Defensor Público, desistió de la presente causa, y verificado que es la persona legitimada para plantear el desistimiento, este Juzgado considera consumado el primero de los requisitos.
Igualmente, consta al folio 60 del expediente judicial, acta de audiencia preliminar mediante la cual la representación judicial de la parte querellada manifestó “(…) Convengo del desistimiento solicitado por la parte querellante”. Asimismo, corre inserto al folio 65 del expediente judicial autorización suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas, cumpliéndose así, lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Con respecto al segundo de los requisitos este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial observa que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, ya que el desistimiento no vulnera normas de orden público por cuanto no es contrario a la ley, ni a las buenas costumbres, razón por la cual se declara consumado el segundo de los requisitos.
Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento solicitado por la ciudadana Nieves Beatriz Márquez Larez, actuando en su carácter de apoderada de la parte querellante, asistida por el abogado Raúl Guillermo Díaz, debidamente identificados, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano FREDERICK RAMÓN GUTIÉRREZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.060.293, asistido judicialmente por el abogado Raúl Guillermo Díaz Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.163, actuando en su condición de Defensor Público Primero (1°) Con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal del estado Vargas para los funcionarios y funcionarias policiales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,


IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo la doce y quince post-meridiem (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


EXP. 18-5006/03 MARÍA VERÓNICA ORELLANA

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