Decisión Nº 18-5012 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente18-5012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesZHORA DALLMEIER ROJAS (VS) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 07 de mayo de 2018
Expediente: 18-5012
DEMANDANTE: ZHORA DALLMEIER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.916.478, asistida judicialmente por el abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.234.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 131-09-17 de fecha 27 de septiembre de 2017.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 13 de marzo de 2018, fue interpuesta la presente demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución de la causa, correspondió el conocimiento del mismo a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 18-5012 (nomenclatura de este Juzgado), cuya admisión se proveyó el 15 de marzo de 2018.
En fecha 26 de abril de 2018, los abogados Héctor Turuhpial Cariello y Mauricio Subero Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.299 y 31.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “INMUEBLES DANAE 95, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 246-A-Pro; e “INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Cto, consignaron en autos escrito en cuyo contenido solicitan a este Tribunal “acepte y admita la intervención de [sus] representadas en el presente proceso en su condición de verdaderas partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, piden se declare “improcedente” la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte demandante.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Señalaron que “(…) [sus] representadas son las ejecutoras de la obra que es objeto de denuncias que la parte actora formuló ante la Administración Municipal. A ello [agregaron] que la sociedad mercantil INMUEBLES DANAE 95, C.A., (…) fungió como propietaria de las parcelas sobre las cuales se edificó la mencionada obra; parcelas estas que constituyen el objeto principal de las pretensiones que la parte actora dedujo ante la Administración Municipal, donde, como se señala en el escrito libelar, pretendió cuestionar la legalidad del acto administrativo que autorizó la integración de las parcelas propiedad de [su] representada, acto identificado con el número 1328 de fecha 25 de agosto de 1999 y el acto administrativo 1351 de 12 de agosto de 2011, contentito de Consulta Preliminar de Variables Urbanas Fundamentales, ambos teniendo como destinataria a [su] representada INMUEBLES DANAE 95, C.A.”. (Mayúsculas y destacado del original). (Agregados de este Tribunal).
Agregaron que “(…) en su condición de denunciadas en los procedimientos sustanciados con ocasión de la iniciativa de la parte actora, es obvio que [sus] representadas ostentan un interés jurídico actual, que las legitima para actuar en esta causa, a lo cual debemos agregar que [sus] representada[s] deben ser consideradas para todos los fines derivados o en conexión con este proceso, como verdaderas partes, litisconsortes de la Administración accionada” conforme a lo previsto en “el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil”. (Añadidos de este Tribunal).
Expresaron que “[sus] representadas, frente a la pretensión deducida, no pueden ser consideradas como simples interesadas o meras coadyuvantes de la Administración de la Administración accionada, ya que se trata de verdaderas partes litisconsorte de la Administración (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Verificados lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades mercantiles antes identificadas, como terceros coadyuvantes de la Alcaldía accionada, cuando afirman tener derechos comunes a los alegados por aquéllas y un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la figura de la intervención de terceros, este Juzgado estima conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir de su fallo N°. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias N°s. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1 Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2 Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4 Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5 Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’ (…)” (Negrillas del texto original).

En el caso concreto, se advierte que las solicitudes de adhesión a la demanda de nulidad fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. (vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01193 de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Grupo Médico Vargas, C.A. y Otros).
Ello así, en el presente caso se observa que los solicitantes pudiesen ver afectados o vulnerado sus derechos e intereses y vista su clara intención de coadyuvar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su pretensión, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal admite la intervención como terceros adhesivos al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA
Del mismo escrito se desprende que los apoderados judiciales de las empresas antes indicadas solicitan se “declare improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora”.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que la parte demandante solicitó en su escrito libelar: “CUARTA: Que se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que se abstenga de otorgar el permiso de habitabilidad o de derogarlo si se otorgó, en razón de que las medidas cautelares ‘constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resulten necesarias y pertinentes para garantizar la sentencia definitiva (…)”.
En ese sentido este Tribunal, ordena conformar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la petición cautelar solicitada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se insta a la parte actora a consignar copias simples del libelo, recaudos y auto de admisión para así tramitar dicha solicitud dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su apertura. Finalmente, se advierte a la parte que en cuanto a la solicitud de declaratoria de improcedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado resolverá dicha incidencia en la fase procesal correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ADMITE LA INTERVENCIÓN como tercero adhesivo a las sociedades mercantiles INMUEBLES DANAE 95, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 246-A-Pro; e “INMOBILARIA DANAE 2012, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 8, Tomo 141-A-Cto; de conformidad con el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se ORDENA aperturar Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
EXP. 18-5012/OF.

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