Decisión Nº 18-5013 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-03-2018

Fecha22 Marzo 2018
Número de expediente18-5013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesGRECIA MADELYN ESPINOZA HERNÁNDEZ (VS) INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

Caracas, 22 de marzo de 2018

Expediente 18-5013

PARTE ACCIONANTE: GRECIA MADELYN ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.159.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.787, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

MOTIVO: Demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinatoria de competencia).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2018, por la ciudadana Grecia Madelyn Espinoza Hernández ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad con amparo cautelar contra el acto administrativo constituido por el ”PRESUNTOPOR (sic) SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) QUE EJERCIERE MEDIANTE RECURSO JERÁRQUICO EN FECHA 19/09/2017 EN CONTRA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN N° 617-17-PB DE FECHA 24/01/2017 Y QUE FUERE NOTIFICADO EL 06/09/2017, EL CUAL SE INTERPONE CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES SOBRE LA SALUD Y LA VIDA” . (Mayúscula del original)
Previa distribución de la causa efectuada el 20 de marzo de 2018, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado bajo el número 18-5013 (nomenclatura de este Juzgado).
Visto que la presente acción constituye una acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), antes de analizar los alegatos de la parte actora, pasa este Juzgado, pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
En este sentido, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 5 en la cual establece:
“…Artículo 24.
Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”
…(omisis)… (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, los artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 eiusdem, señalan respectivamente lo siguiente:

“(…) Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal. (…)”.
(…)
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo(…)”.

De los artículos parcialmente transcritos (23 numeral 5 y 25 numeral 3 eiusdem), se puede evidenciar expresamente el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las solicitudes de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas; sin embargo, no se advierte expresamente la competencia para conocer los recursos de nulidad emanados de entes de la Administración Pública Nacional, como se constata en el caso bajo estudio, ya que los actos administrativos fueron dictados por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ente desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio adscrito a la Vicepresidencia Económica del Gobierno, cuya competencia está prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido se hace necesario traer a colación el criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 23 de agosto de 2012, en el Expediente Número AP42-O-2012-000062, en la cual se estableció:

“(…) Ahora bien, aprecia esta Corte que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Dicho ente posee autonomía funcional y es un órgano con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que el referido Instituto no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del artículo 25 ibidem. Dicho esto, es notorio que el conocimiento de las acciones de las demandas ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara. (…)”

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo a la sentencia Nº 00006 dictada en el expediente Nro. 2017-0766, de fecha 17/01/2018, caso: BELKIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA, contra acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), la cual señaló:
“(…) Circunscribiendo el análisis al caso bajo estudio, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en razón del territorio. Así se decide. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00165 y 00508 de fechas 6 de febrero 3 de abril de 2014).(…)”

Del fallo parcialmente transcrito, esta Juzgador determina que, todas aquellas acciones que se ejerzan en vía judicial contra de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con motivo a la solicitud de nulidades de actos administrativos dictados, abstenciones, vías de hechos, omisiones (excluyendo aquellas cuya materia sea funcionarial), por el criterio de la competencia residual deberán ser ejercidas ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), en virtud que dicho Instituto obedece a un ente desconcentrado funcionalmente con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, constituyendo de esta manera una autoridad distinta de las mencionadas en el artículo 23 numerales 3 y 5, y artículo 25 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que la competencia para conocer de pretensiones como la de autos está atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativa), por lo cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de nulidad, y en consecuencia, declina su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativa ubicadas en el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previo vencimiento del lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y para que aquella a la que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada GRECIA MADELYN ESPINOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.159.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.787, actuando en su propio nombre y representación contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO: DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso de regulación de competencia establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALON PLAZA.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFOSO TOSTAHERRERA.
En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA.

EXP 18-5013/MFR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR