Decisión Nº 18-5015 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 15-10-2018

Número de expediente18-5015
Fecha15 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ (VS) INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 15 de octubre de 2018
Expediente: 18-5015
RECURRENTE: JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.914.588, representado judicialmente por el abogado, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°), Carlos Manuel León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947.
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 04 de abril de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución efectuada el 05 del mismo mes y año.
El 09 de abril de los corrientes, se admitió la presente querella funcionarial y en esa misma fecha se ordenó citación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y notificación al ciudadano Procurador General de la República.
La parte querellada no dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial por lo tanto se entiende como contradicha en todas sus partes de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 30 de julio de 2015, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho a las nueve y media ante meridiem (9:30 a.m.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 07 de agosto de 2018, se anunció la audiencia preliminar en forma de ley a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte querellante como de la querellada así como de sus respectivos representantes por lo cual fue declarado desierto el acto.
En fecha 08 de agosto de 2018, se fijó audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho, la cual tuvo lugar el 18 de septiembre de los corrientes, a la cual compareció la parte querellante, asistido judicialmente por el abogado Marzeus Building Dos Santos González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.314, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia en Materia Contencioso-Administrativa. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, posteriormente se procediendo a escuchar los alegatos de la parte querellante y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para emitir el dispositivo del presente fallo.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró el querellante que “(…) desde el día 01 de agosto de 2011, comen[zó] a prestar servicio en la Administración Pública Nacional de la Aviación Civil, siendo [su] último cargo desempeñado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, adscrito a los Servicios de Navegación Aérea en el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) (…).” (Negrillas y mayúscula del original y agregado del Tribunal).
Destacó que hasta la presente causa desempeño sus “(…) funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en su contra.”
Expreso que “(…) luego de un procedimiento disciplinario iniciado en su contra en Sede Administrativa, fu[e] notificado en fecha 11 de enero de 2018, mediante acto administrativo identificado con la nomenclatura PRE/10350/ORH/1488/2017, (…) mediante el cual me informa lo siguiente: (…) ‘se decidió PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en contra del funcionario JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ” (Negrillas y mayúscula del original).
Afirmó que “Posteriormente, el Instituto Nacional de Administración Civil (INAC), procede a suspenderme del cargo que venía desempeñando y del pago de las remuneraciones que percibía, negándome el ingreso a sus instalaciones.”
Por tanto denunció que los actos administrativos impugnados “deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido [al no] observar[se] los procedimientos y lapsos establecidos normativamente (…)” (Negrillas del original y corchetes del Tribunal).
También denunció “(…) la violación al derecho a la defensa y la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la notificación de un acto administrativo de carácter particular (…) debe indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (…) en los actos impugnados se observa el incumplimiento de la norma (…) en consecuencia, dicha notificación fue defectuosa y no producen ningún efecto (…).”(Negrillas del original).
Aseveró que “(…) los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de contradicción, el cual acarrearía la nulidad absoluta por la violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [en su modalidad] vicio de motivación contradictoria (…).” (Negrillas del original).
Por lo que asegura que existe contradicción puesto que “(…) en el primer acto se concluye declarar procedente el procedimiento administrativo disciplinario y por otra parte se ratifica en el cargo como Asistente Administrativo II (…) y en el segundo acto solo declara la procedencia del procedimiento disciplinario.” (Negrillas del original).
Por ello solicita que se le ratifique el cargo que ejercía al momento de ser destituido.
El querellante señaló que “el acto administrativo impugnado identificado por la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17 (…) adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues (…) en el texto de la motiva del acto administrativo recurrido señala: (…) al funcionario se le pretende sancionar en virtud de haber presuntamente incurrido en las causales de destitución (…) 6. Falta de Probidad (…omissis) y 8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República (…).” (Negrillas del original).
Argumenta que “(…) en el procedimiento disciplinario levantado en mi contra, no se evidencia con exactitud la falta de probidad alegada, en virtud de no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción para determinar en mi contra la causal (…)”
Aunado a ello expresó “(…) se puede observar que se determina bajo presunciones y sospechas contra mi persona, sobre el extravió de unas tabletas electrónicas, la cual se configura el falso supuesto de hecho, en virtud que no existe ningún elemento probatorio que pueda demostrar que las referidas tabletas me fueron asignadas para su resguardo y custodia (…)”
De lo anterior terminó su escrito solicitando que se declare la nulidad de el acto administrativo identificado PRE/10350/ORH/1488/2017 de fecha 11/01/2018 y la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17, de fecha 29/12/2017, suscritos por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN CIVIL (I.N.A.C.), que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo que ostentaba, asimismo se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios económicos de carácter laboral dejados de percibir. Culminando su petitorio solicitando como en caso de que sea desestimada la pretensión principal, el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, intereses de mora por el retardo de pago en el pago, así como la indexación monetaria para lo cual solicitan que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada no contesto el escrito de querella incoado ni asistió a la audiencia preliminar ni a la audiencia definitiva, por lo que se entiende que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte querellante tanto en los hechos como fundamentos de derecho.
La parte querellante se limitó a consignar el expediente personal y el expediente administrativo disciplinario del ciudadano querellante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo identificado PRE/10350/ORH/1488/2017 de fecha 11/01/2018 y la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17, de fecha 29/12/2017, suscritos por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido este Juzgador debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
i. De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto afirma que la Administración Aeronáutica lo despojó de su cargo con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo por haberse omitido etapas y lapsos esenciales previstos en Ley, y que la notificación realizada por estaría viciada de nulidad absoluta, ergo, tenerse como un acto inexistente debido a que al emitirla la Administración no observó su deber de indicar que acciones procedimentales y judiciales podía ejercer para la defensa de su derecho a la defensa, lo cual a su juicio, viciaría de nulidad absoluta la notificación por tanto teniéndose por inexistente, indicando que tal situación vulneró sus derechos y garantías constitucionales, ante lo cual la representación judicial de la parte querellada al no realizar la contestación a la querella se entiende que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de la parte querellante.
En este sentido, este Juzgador observa que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa es un derecho multiforme que implica el deber de la Administración Pública de oír al particular interesado, respetar el principio de contradicción, permitirle la participación activa en el procedimiento, realizar de manera adecuada la notificación, permitir el acceso al expediente, permitirle al administrado presentar pruebas y ser informado de los recursos con los que pudiera impugnar o apelar el acto emitido.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el querellante adminiculó a la denuncia de esta violación del derecho a la defensa las disposiciones previstas en el 4 numeral del artículo 19 y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales establecen:
“(…) Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
…omissis…
Artículo 73° Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (…)”.

En cuanto la primera disposición legal transcrita parcialmente, se entiende por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo la ausencia de todo el procedimiento al momento de emitir el acto administrativo o la ausencia de etapas procedimentales fundamentales.
Respecto a este vicio, la sala doctrina de la Sala Politico administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia Nro. 01131 (Caso: Luis Enrique Vergel Cova contra Ministro de Justicia), señaló que:
“(…) Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)”.
En lo relativo a la segunda disposición legal transcrita se observa que la notificación impugnada no establece los recursos administrativos y contencioso administrativos con los que pudiera el administrado apelar el acto por el cual la administración procedió a su destitución.
En este sentido, observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las copias certificadas del expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento disciplinario y lo analizado anteriormente, lo siguiente:
• Corre insertas a los folios 22 al 28, el punto de información N°1, la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante el cual se le informa al Presidente del Instituto Nacional de Administración Civil (I.N.A.C.) sobre las averiguaciones realizadas por el presunto faltante de veintiséis (26) tabletas aseverando que estaban bajo resguardo del funcionario.
• Riela al folio 30, auto de apertura de la averiguación disciplinaria, de fecha 27 de noviembre de 2017, seguido al funcionario.
• Riela al folio 32, acto de determinación de cargos, de fecha 28 de noviembre de 2017, contra el funcionario JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ por presuntamente estar incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 ° y 8 ° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 34, acto de notificación, mediante la cual se le notificó al querellante en fecha 30 de noviembre de 2017, que se había aperturado el procedimiento disciplinario en su contra.
• Riela al folio del 36, acto de formulación de cargos, de fecha 07 de diciembre de 2017, mediante la cual se le formularon cargos al querellante por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 ° y 8 ° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 42, escrito de descargos del ciudadano JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, de fecha 14 de diciembre de 2017, rechazando y negando cualquier responsabilidad de los hechos acaecidos.
• Riela al folio del 46, auto de fecha 21 de diciembre de 2017, mediante el cual se constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas y posteriormente de su vencimiento.
• Riela al folio del 47 al 58, de fecha 22 de diciembre de 2017, el ciudadano JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ consigna extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
• Riela al folio 59, auto, de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se deja constancia de la recepción del escrito de promoción de pruebas del funcionario destituido y se declara extemporánea por tardío al vencerse el lapso presentación de dicho escrito el 21 de diciembre de 2017.
• Riela al folio 61, Memorando de fecha 22 de diciembre de 2017, mediante el cual se remite el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Administración Civil (I.N.A.C.).
• Riela a los folios del 68 al 81, Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17 de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Administración Civil (I.N.A.C.), mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en los numerales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios del 77 al 82, Acto Administrativo bajo la nomenclatura PRE/10350/ORH/1488/2017 de fecha 11 de enero de 2018, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Administración Civil (I.N.A.C.), mediante el cual declararon procedente la medida de destitución al querellante, con fundamento en los numerales 6° y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, observa este Juzgador que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino que se aperturó el lapso probatorio para presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, el querellante consignó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas y sus anexos siendo desestimados por tardío, sin embargo, este Juzgador analizando dicho escrito de pruebas y sus anexos llega a la convicción que dichos instrumentos probatorios no podían desvirtuar ni influir de manera determinante en la decisión impuesta por la Administración, esto es, la destitución del cargo, por tanto, debe afirmarse que los derechos del querellante fueron preservado de tal forma que el mismo, pudo ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa y al debido proceso, consignó del respectivo escrito de descargos y pruebas; se verificó de la misma forma que se respetó en todo caso la presunción de inocencia del investigado, al tramitar un procedimiento administrativo con la finalidad de comprobar si se comprometió su responsabilidad administrativa de acuerdo a los elementos probatorios recabados, indicándosele desde el inicio de la averiguación respectiva que presuntamente había incurrido en las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que el mismo efectivamente contó con asistencia jurídica durante la sustanciación de la averiguación administrativa, en consecuencia, debe aseverarse que la Administración sustanció un procedimiento apegado a derecho en el que se salvaguardaron las garantías constitucionales (presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa) del funcionario querellante. Así se establece.-
En cuanto a la notificación si bien se observan ciertas deficiencias en su estructuración de la misma al omitir los recursos administrativos y contencioso administrativos así como los órganos y tribunales ante los cuales debía acudir el querellante, sin embargo, dicha omisión no generó indefensión, ni vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso del querellante, pues interpuso en tiempo hábil y en el Tribunal correcto la presente querella.
Vale advertir que lo que pretende el querellante, en este caso, es la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por la omisión de una formalidad que si bien es importante, en este caso puntual, no resulta un elemento que conlleve a la nulidad absoluta en los términos expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De allí que este Juzgador entiende que la notificación cumplió con la finalidad perseguida por la ley ya que el querellado tuvo la libertad y posibilidad de realizar el ejercicio del derecho a la defensa y gozó de un debido proceso tanto en sede Administrativa como en sede Judicial. Así se establece.-
ii. Del vicio de contradicción:
La parte querellante alegó que “(…) los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de contradicción, el cual acarrearía la nulidad absoluta por la violación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [en su modalidad] vicio de motivación contradictoria (…).” Por lo que asegura que existe contradicción puesto que “(…) en el primer acto se concluye declarar procedente el procedimiento administrativo disciplinario y por otra parte se ratifica en el cargo como Asistente Administrativo II (…) y en el segundo acto solo declara la procedencia del procedimiento disciplinario.” (Negrillas del original).
Al señalar este vicio solicitó su nulidad absoluta en virtud del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha norma reza lo siguiente:
“(…) Artículo 19° Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (…)”.
Ante esta afirmación del recurrente debe transcribirse los párrafos denunciados de la Providencia administrativa N° PRE-CJU-1706-17 y el acto administrativo bajo la nomenclatura PRE/10350/ORH/14888/2017 respectivamente:
“(…) PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se siguen en contra del funcionario JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.914.5588, Asistente Administrativo II, quien se desempeña en la Coordinación de Soporte Técnico de la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (…).”

“(…) que mediante Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17, de fecha 29 de diciembre de 2017, se decidió declarar PROCEDENTE el procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, el cual se encuentra sustanciado y decidido en el expediente signado con el numero ED-016-2017. En tal sentido, se le ratifica en el cargo que viene desempeñando como Asistente Administrativo II en la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (…).” (Negritas del original y subrayado del Tribunal).
A pesar de aparente contradicción en la manifestación de voluntad de la Administración Pública es evidente que incurrió en un error material grave al declarar la procedencia del procedimiento disciplinario y a la vez ratificarle en el cargo en el que venía desempeñando sus funciones. Debe entenderse que la voluntad de la Administración Aeronáutica fue la destitución del funcionario puesto que el acto administrativo impugnado se limitó a transcribir íntegramente la providencia administrativa sin añadir otros motivos u otra dispositiva que revirtiere o justificase la ratificación del cargo del querellante. Tal como puede leerse en el folio 81 acto administrativo bajo la nomenclatura PRE/10350/ORH/14888/2017 que recoge la opinión jurídica de la Oficina de Consultoría Jurídica:
“Como resultado a lo anterior, esta Oficina de Consultoría Jurídica considera que el procedimiento discilpinario sustanciado en contra del funcionario JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.914.5588, Asistente Administrativo II, adscrito a la Coordinación de Soporte Técnico de la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información, en cumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha cumplido con todas y cada una de sus fases legamente establecidas, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, y en razón de la valoración de los elementos probatorios insertos en el expediente disciplinario respectivo, se pronuncia de forma POSITIVA en cuanto a la Destitución del referido funcionario. (…).” (Negritas del original)
En dichos párrafos a juicio de este Juzgador se observa claramente un error material por parte de la Administración Pública entre el texto de la Providencia administrativa y el acto administrativo subsecuente. Sin embargo, ha de entenderse que la manifestación de voluntad de la Administración Pública es la destitución del funcionario Jackfred Alfredo Briceño Díaz, y así debe entenderse al aplicarse la lógica jurídica pues todas las actuaciones de la Administración estuvieron encaminadas a destituirlo conforme al procedimiento establecido y no a la ratificación del cargo, pues de haber sido esta última opción la considerada por la Administración hubiese podido modificar su opinión a través de un acto discrecional que en derecho administrativo se denomina autotutela administrativa, ello sin contar que de la opinión jurídica de la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto, fue acogida por la Oficina de Recursos Humanos por la Providencia Administrativa Impugnada.
Por tales razones se desestima la denuncia de vicio de contradicción alegada por la parte querellante. Así se declara.-
iii. Del vicio de falso supuesto de hecho:
La parte querellante indicó que denuncia el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al encuadrar la conducta del querellante con las causales de destitución de Falta de Probidad y Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; alegando que la administración Pública no demostró que existiera falta de probidad en su conducta y tampoco demostró que fuere el responsable del resguardo y custodia de las tabletas sustraídas.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro del Interior y Justicia) ha señalado, lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
En el presente caso, se destituye al funcionario Jackfred Alfredo Briceño Díaz por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 numeral y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En cuanto a la Falta de Probidad, se entiende como toda conducta deshonesta, inmoral y contraria a derecho; comprende el incumplimiento de las obligaciones y deberes inherentes a las partes de una la relación jurídica, en la presente causa implica cualquier conducta deshonesta, inmoral y contraria a derecho que incumpla con las obligaciones y deberes inherentes al funcionario público previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo relativo al Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, se entiende como aquellas conductas desplegadas por los funcionarios públicos que bien sea de manera volitiva o de manera negligente cause un daño o lesión severa a los bienes públicos e instalaciones de la República, pudiendo ser por actos o abstenciones respecto al uso adecuado de los bienes, así como el resguardo y vigilancia de los mismos cuando dicho funcionario este de manera directa o indirecta de la correcta utilización y la conservación de los bienes públicos.
En cuanto a la presente causa este Juzgador observa que el querellante se limita a afirmar que su cargo en la Coordinación de Soporte Técnico de la Gerencia General de la Oficina de Tecnología de la Información del Instituto Nacional de Administración Civil (I.N.A.C.) se limitaba al mantenimiento de computadoras e impresoras y no la responsabilidad de resguardar las tabletas que fueron extraviadas, por lo cual desestimó estar incurso en las causales de destitución antes transcritas.
Es de señalar que existe el principio general de la carga de la prueba, el cual implica para la parte procesal que trae afirmaciones de hecho jurídicamente relevantes al proceso la imperiosa necesidad de probarlas, ergo, el querellante tenia la carga procesal de probar todas las afirmaciones de hecho. De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de este Tribunal el ciudadano Jackfred Alfredo Briceño Díaz no aportó elementos probatorios que creasen convicción en este Juzgador de la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por consiguiente, no logró probar de manera fehaciente que tuvo una conducta proba y que no era responsable del resguardo de los bienes de la república extraviados y en consecuencia, haber incurrido en Falta de Probidad y Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República causales por las cuales fue separado definitivamente del cargo que ocupaba en dicha institución. Por lo que mal pudiera este Juzgador admitir que exista falso supuesto de hecho en la presente causa. Así se declara.-
Como puede observarse, este Juzgador evidencia que la decisión emanada de la Administración Pública, se realizó en estricto cumplimiento a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 numeral y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alusivo a las causales de destitución y Procedimiento Administrativo de Destitución, fundamentándose en hechos existente que dio lugar al inicio y sustanciación de un procedimiento disciplinario, en el cual le fueron otorgados todas las garantías constitucionales, por lo que mal podría alegar la parte recurrente un vicio de falso supuesto de derecho, por ser pretensiones excluyentes y contradictorias según la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, razón por la cual debe este Juzgador desechar la denuncia alusiva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.-
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Jackfred Alfredo Briceño Díaz. Así se decide.-

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JACKFRED ALFREDO BRICEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.914.588, representado judicialmente por el abogado en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero, Carlos Manuel León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.947, interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo identificado PRE/10350/ORH/1488/2017 de fecha 11/01/2018 y la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-1706-17, de fecha 28/12/2017, suscritos por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), mediante el cual se resolvió su destitución. En consecuencia:
2. Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión, a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRIMASE OTRO EJEMPLAR PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA


Exp. 18-5015/
IEVP/MVO/JAML.-

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