Decisión Nº 18-5018 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-11-2018

Número de expediente18-5018
Fecha20 Noviembre 2018
PartesLILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 20 noviembre de de 2018
PARTE QUERELLANTE: LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.522.886, asistida judicialmente por el abogado Marzeus Dos Santos González, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.314, en su condición de de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.) representada judicialmente por las abogadas Olimpia Muller Peña y Adriana Montilla Gudiño, inscritas en el Inpreabogado Nro. 79.932 y 271.318, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra acto administrativo Nro. PE-CGRH-CAP-2017-002 de fecha 12 de enero de 2018, a través del cual resolvió la destitución del querellante al cargo de “Jefe de Unidades Nutricionales” adscrito a la Coordinación de Desarrollo Estudiantil del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2018, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital –actuando en funciones de distribuidor de causas-.
Previa distribución efectuada el 17 de noviembre de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-el cual fue recibido en esa misma fecha- quedando registrado en este Tribunal bajo el número 18-5018.
En fecha 27 de junio de 2018, la parte querellada consignó escrito de contestación de la presente querella.
El 18 de septiembre de 2018, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de octubre de 2018, se fijó la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 05 de noviembre de 2018, dejándose constancia de la de la comparecencia de la parte recurrente, la cual ratificó todos y cada uno de los argumentos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que “(…) [su] [representado] cuent[a] con experiencia Laboral en la Administración Pública sumando un total estimado de 13 años y 6 meses (todo ejecutados en la UMC), (…). Inició como contratada (…) en el cargo de Jefe de Unidades Nutricionales desde 24 de Mayo de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2004, a partir del 1ro de Enero del año 2005 paso a ser personal fijo (…) hasta la presente fecha desarrollando las funciones inherentes al cargo y descritas en el manual de cargos de la OPSU, como JEFE DE UNIDADES NUTRICIONALES (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Advirtió que “(…) [en] [fecha] 09 de Noviembre de 2017, recibi[ó] un oficio en el cual [fue] notifica[da] de la apertura de una averiguación disciplinaria en [su] contra por encontrar[se] presuntamente incursa dentro de la causal de destitución, prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘El incumplimiento reiterados de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’. Cuyas actuaciones reposan en el expediente signado con el número PE-CGRH-CAP-002 de fecha 07 de noviembre de 2017 (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Expuso que “(…) el día 02 de noviembre [de 2017] recibi[ó] notificación del Rector Guillermo Riut, en la cual [le] notificaban que hasta el viernes 03 de noviembre [de ese año], realizaría las funciones en el área de nutrición de la Institución, sin ningún motivo, razón o causa, y fu[e] trasladada al Vicerrectorado académico conservando el cargo de Jefe de Unidad de Nutrición (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló como “(…) que “la Administración resuelve [su] destitución conforme a la Resolución número PE-CGRH-CAP-2017-002 de fecha 12 de enero de 2018 (…) y notificada en fecha 16 de enero de 2018, incurriendo en un falso supuesto de hecho y de derecho basándose en una auditoría realizada en la sede de la Universidad por parte de una Comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología en relación al funcionamiento del comedor de la Institución en fecha 19 de octubre de 2017, aplicando[le] la causal número 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Negritas y mayúsculas del escrito) (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) si bien es cierto que se haya realizado dicha auditoria, no es menos cierto que haya incumplido con [las] labores por cuanto hasta la fecha desarrollé y ejecute a la entera satisfacción de los superiores inmediatos del momento, sin evidencia contraria en expediente laboral, las actividades técnicas y administrativas del comedor (…), y se [ha] mantenido contacto directo con el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación Ciencia y Tecnología MPPEUCT, con la finalidad de ejecutar los lineamientos emanados en el área de Providencias Estudiantiles (…) así como planificado y elaborado los planes de menú semanales, supervisado la manipulación segura de los alimentos, realizado las observaciones pertinentes en el momento preciso para garantizar una alimentación inocua al estudiantado (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) en reiteradas oportunidades realiz[ó] comunicaciones a [los] supervisores inmediatos a los fines de informar sobre las irregularidades que presentaba el servicio del comedor (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Aseveró que “(…) contrario a lo especificado en contratos de ejercicios precedentes, (…) solicit[ó] formalmente a través de memorándum No. VAC-CDE-UN-013/17 de fecha 25/05/2017, la liberación de la obligación de responsabilidad de ejecución financiera sobre la unidad de nutrición (…)” (Agregado de este Tribunal).
Posteriormente infirió que “(…) se puede verificar lo previsto en el contrato en materia de calidad de servicio, CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA LITERAL C, sin que a la fecha se hayan efectuado formales reclamos al respecto por parte de las Autoridades de la Institución (…)” (Mayúsculas del original).
Denunció que “(…) quien solicita la apertura del procedimiento no corresponde a la Jerarquía prevista a tales fines, como es la normal solicitud del Coordinador de Desarrollo Estudiantil, quien funge a la presente fecha como [el] supervisor directo y éste último a su vez, directamente el Vicerrector Académico de [la] Institución (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del original).
Seguidamente denunció que “(…) se evidencia del acto administrativo que (…) el representante de la administración pública al decidir [su] destitución se apartó del mandato contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en primer momento lo obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia; y segundo (…) la administración pública no valoró [el] expediente personal contentivo de [los] antecedentes como funcionaria, y además se excedió al sancionar[le] con la destitución, ya que no adecuó los hechos que constan en la írrita investigación disciplinaria con la norma jurídica aplicada (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se reincorpore a su representado al cargo que ostentaba y le sean cancelados los sueldos y demás beneficios contractuales.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada, inició sus defensas rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los vicios denunciados.
Arguyó que “(…) la querellante desempeño sus funciones por el lapso de 13 años y 06 meses en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, iniciando sus actividades laborales como personal contratada en el cargo de Jefa de Unidades Nutricionales (…) posteriormente (…) pasó a formar parte personal fijo hasta el día 16/01/2018, fecha última que fue notificada de su Destitución (…)”.
Indicó que “(…) la querellante enfatizó en su escrito que en el desarrollo de su ejercicio profesional (…) no tuvo amonestaciones, llamados de atención o algún tipo de sanción por incumplimiento laboral o quejas de sus superiores inmediatos. En cuanto a este punto, es menester señalar que la parte accionante si fue objeto de un acto administrativo sancionatorio durante su permanencia en la Administración Pública, dictado por el ciudadano Rector en fecha 05-05-2017, tal y como consta en folio N° 14, sin embargo, el Supervisor Inmediato lo dejo sin efecto (…)”.
Infirió que “(…) el escrito de impugnación que consignó la parte accionante representada por su Defensor, es prácticamente una reproducción del escrito de descargos que dentro del procedimiento que fue consignado por la ciudadana en cuestión ante [el órgano recurrido], los cuales fueron examinados y decididos, motivadamente, inclusive contando con la debida opinión legal y/o jurídica de la Coordinación General de Consultoría Jurídica (…)”.
Alegó que “(…) las funciones referente al Jefe de unidades nutricionales son intransferibles, ya que, están establecidas en la normativa vigente que es el señalado en el Manual de Cargo de la (OPSU), por lo tanto son de exclusivo cumplimiento del Jefe de Unidades Nutricionales 2) En cuanto a la cláusula del Contrato de Servicios suscrito por la UMC con la empresa Avencha, C.A. (concesionaria o prestadora de servicios), sus obligaciones con esta Universidad están establecidas en el contrato de servicio suscrito entre ambas partes. Por lo tanto tal alegato se considera como una omisión tacita por parte de la señalada funcionaria de cumplir a cabalidad con sus funciones (…)”.
Expresó en cuanto a la violación del debido proceso y principio de proporcionalidad que “(…) quien solicita la apertura del procedimiento (…) [establecido en el] numeral 3 del artículo 32 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) establece las atribuciones del Rector o Rectora (…) por lo tanto el ciudadano Rector de [la] casa de estudio tiene la facultad de solicitar el inicio de dicho procedimiento por cuanto él supervisa de manera directa todas las funciones o actividades universitaria sin distinción alguna”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Observó que “(…) la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento con el efectivo ejercicio por parte del recurrente de sus derechos y garantías procesales para su defensa, en aras de la economía procedimental que garantiza la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos, evitando los formalismos innecesarios, procurando la eliminación de obstáculos al acceso a la justicia efectiva y oportuna como manda la Constitución (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Señaló que “(…) siendo que la recurrente ha sido formalmente notificada del acto administrativo recurrido, en pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de dar cumplimiento a su derecho a la defensa y debido proceso, con indicación expresa de los recursos que podrían oponer para la defensa de sus intereses, insistimos que con el acto administrativo recurrido no se actuó de manera injusta ni poco razonable, ni se vulneró el Derecho Constitucional alguno al recurrente, por lo contrario, se dio fiel cumplimiento a la legalidad vigente y se garantizó de manera plena el ejercicio de los derechos constitucionales mencionados de la recurrente (…)”. (Agregado de este Tribunal).
Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PE-CGRH-CAP-2017-002 de fecha 12 de enero de 2018, emanado de la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental Marítima de Caribe (U.M.C.) el cual fue notificado el 16 de enero de 2018, a través del cual se destituyó a la querellante del cargo de “Jefe de Unidades Nutricionales” adscrita a la Coordinación de Bienestar Estudiantil de la mencionada Institución.
Ello así, este Tribunal pasa al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, en los siguientes términos:
A. De la incompetencia
Denunció la representación judicial de la querellante que “(…) quien solicitó la apertura del procedimiento no corresponde a la Jerarquía prevista a tales fines, como es la normal solicitud del Coordinador de Desarrollo Estudiantil, quien funge a la presente fecha como [el] supervisor directo y éste último a su vez, directamente el Vicerrector Académico de [la] Institución (…)”. (Agregado de este Tribunal) (Negritas y mayúsculas del original).
Respecto al vicio de incompetencia, ha sido criterio pacífico de la Sala que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencias números 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y 1114 del 1 de octubre de 2008 dictadas por la Sala Político-Administrativa).
Determinado lo anterior, este Tribunal observa que la parte querellante alegó violación del principio arriba señalado, toda vez que -a su decir- el Rector de la Universidad no tenía la competencia para ordenar una averiguación administrativa en contra de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes.
Afirmó que las autoridades competentes para solicitar el inicio de una averiguación administrativa son el Vice-rector o el funcionario de mayor jerarquía del área, esto es, el Coordinador de la Unidad Nutricional.
Ello así, se observa que al folio 50 del expediente administrativo/disciplinario consta Memorando de fecha 6 de noviembre de 2017, suscrito por Rector de la Universidad querellada y dirigida a la Coordinación de Recursos Humanos, en la cual se expresó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y manifestarle que la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes (…) quien durante su jornada laboral de trabajo, le fueron encomendadas las funciones inherentes al cargo que representa como es la Supervisión e Inspección de los insumos requeridos, realizar un control perceptivo, a fin de ofrecer una alimentación sana y balanceada de acuerdo a la población estudiantil (…) la cual incumplió injustificadamente causando un daño grave e irreparable en cuanto a la calidad de servicio que la Universidad debe prestarle a la población estudiantil (…) por lo que solicito la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la trabajadora, por encontrarse presuntamente incursa dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De la documental antes transcrita, se observa que la Máxima Autoridad de la Universidad, esto es, el ciudadano Rector, solicitó a la Coordinación General de Recursos Humanos la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de la hoy querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, se tiene que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación administrativa”.
Asimismo, vale la pena traer a colación el contenido del artículo 32 del Reglamento General de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32.- La Rectora o Rector es la máxima autoridad ejecutiva de la Universidad, ejerce la representación legal de la institución y tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
9. Conocer y decidir en primera instancia sobre los procedimientos disciplinarios del personal Administrativo u Obrero de la Universidad (…)”.

De la norma transcrita se observa que el Rector funge como la máxima autoridad ejecutiva de la universidad, el cual además de ejercer la representación legal de la institución tiene la atribución de conocer y decidir los procedimientos disciplinarios.
De allí que deba señalarse que conforme al principio del paralelismo de las formas, el Rector tiene sobradas competencias para solicitar la apertura de una averiguación administrativa disciplinarias sin la autorización del funcionario de mayor jerarquía de la unidad a la cual pertenece el funcionario, pues es un hecho claro que dicho funcionario es designado por el Rector y además se encuentra supervisado por éste en sus actividades.
Asimismo, vale destacar que contrario al planteamiento esbozado por la representación de la parte querellante el Rector al solicitar la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la parte querellante, no solo respeto la presunción de inocencia sino el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, decisión que en opinión de este Juzgador resulta conforme a derecho y por ende no vulnera el alegado principio de proporcionalidad.
De lo antes expuesto, este Juzgador debe desechar el argumento esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
B. De la violación al debido proceso
Alegó que la Administración “no valoró ni se pronunció sobre el escrito de descargo y las pruebas consignadas con este”, violentándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la Administración cuando establece que no consignó pruebas para desvirtuar los alegatos esgrimidos en el procedimiento, cuando la realidad es que presentó escrito de descargo con suficientes documentales para desvirtuar las denuncias.
Ahora bien, es importante señalar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia; tales derechos se desprenden de la interpretación de los ocho (08) numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Ahora bien, de las actuaciones realizadas por la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario se observa lo siguiente:
• Memorando N° REC-157-2017, de fecha 06 de noviembre de 2017, dictado por el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima de Caribe (U.M.C.), mediante el cual solicitó la apertura de una averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incursa dentro de las causales de destitución numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 22 y 23 del expediente administrativo).
• Auto de fecha 06 de noviembre de 2017, mediante el cual se inició la averiguación disciplinaria. (folio 24 del expediente administrativo).
• Notificación de fecha 07 de noviembre de 2017, dirigida a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, ut supra identificada. (folio 25 del expediente administrativo).
• Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, presentada por la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, ut supra identificada, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente Nro. PE-CGRH-CAP-2017-002. (folio 26 del expediente administrativo).
• Escrito de Descargos de fecha 15 de noviembre de 2017 presentado por la querellante. (folio 171 al 186 del expediente administrativo).
• Mediante memorando Nro. VAD-CGRH-123-A/2017 de fecha 30 de noviembre de 2017, a través del cual la Coordinación General de Recursos Humanos solicitó a la Consultor Jurídico emitiera opinión respecto a la procedencia de la destitución (folio 187 del expediente administrativo).
• Por Resolución Nro. PE-CGRH-CAP-2017-002 de fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano Rector de la Universidad dictó acto administrativo de destitución a través del cual se analizaron las pruebas, los hechos y el derecho (folio 198 al 205 del expediente administrativo).
• Oficio Nro. REC-004/2018, de fecha 12 de enero de 2018, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, ut supra identificada, de la destitución al cargo que ostentaba en la mencionada casa de estudios. (folio 206 al 2013 del expediente administrativo).
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución en contra la hoy querellante, este Juzgador debe concluir que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), actuó ajustada a derecho, pues se pronunció sobre los argumentos esgrimidos por la parte querellante en sede administrativa y adicionalmente realizó las gestiones necesarias para garantizarle al recurrente el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo disciplinario, en consecuencia se desecha el vicio alegado. Así se decide.
C. Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto a su decir, el acto por el cual se le destituyó se encuentra basado en una auditoría realizada en la sede de la Universidad por parte de una Comisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología en relación al funcionamiento del comedor de la Institución en fecha 19 de octubre de 2017.
Asimismo, afirmó que “no es cierto que ha incumplido con sus labores por cuanto hasta la fecha desarrolle y ejecute a la entera satisfacción de los superiores inmediatos del momento, sin evidencias contrarias en expediente laboral (…).
Que (…) ha mantenido contacto directo con el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Tecnología MPPEUCT, con la finalidad de ejecutar los lineamientos emanados de las Providencias Estudiantiles (…) así como planificando y elaborando los planes de menú semanales, supervisión la manipulación segura de alimentos, realizando observaciones pertinentes en el momento preciso para garantizar una alimentación inocua al estudiantado. Inspeccionando la llegada de los rubros alimenticios en el momento de la llegada de estos al área del servicio y ajustes al menú diario, de acuerdo a los insumos disponibles en el comedor (…).
Alegó que “(…) en reiteradas oportunidades realizó comunicaciones a sus supervisores inmediatos a los fines de informar sobre las irregularidades que presentaba el comedor estudiantil (…)”.
Con relación al alegado vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 00776 de fecha 1° de julio de 2015, (caso: Rosemberg Wladimir Rodríguez Martínez contra Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ha señalado, lo siguiente:
“Respecto al mencionado vicio, esta Sala ha señalado que el mismo se produce cuando la Administración al dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio, que al igual que el falso supuesto de derecho afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por tanto se hace necesario analizar si la configuración del acto administrativo se ha adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si el acto dictado ha guardado la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008)”.

De lo antes señalado, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho, es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Precisado lo anterior se observa que en fecha 19 de octubre de 2017, la Comisión designada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, y con la presencia del personal de la Coordinación de Desarrollo Estudiantil y representantes de la empresa “Avencha”, se realizó una inspección en la cual se evidenció:
“1) Se evidenció una discrepancia entre la cantidad de proteico utilizada para la preparación de la Bandeja Estudiantil y la cantidad de Bandejas Servidas (…)
2) La Representación Estudiantil debe realizar la verificación de las estadísticas de los estudiantes que reciben el servicio de alimentación los fines de semana. Así como también los días de la semana bajo la figura de Contralores del Comedor Estudiantil.
3) Se constató que se están sirviendo en promedio 400 bandejas a los estudiantes de las 700 bandejas asignadas por el MPPEUCT. (…)” (folio 68 del expediente judicial).

Del contenido del Acta citada se constataron una serie de irregularidades, entre las cuales destaca la disparidad de bandejas servidas con la cantidad de kilos de proteicos y la disminución en el servicio de bandeja ofrecidas al estudiantado.
Tales hechos llevaron a la autoridad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) a iniciar las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra la funcionaria Lilian Josefina Zamora Paredes, quien se desempeñaba en el cargo de “Jefa de Unidades Nutricionales”.
Ello así, se tiene que la parte querellante alegó que “(…) en reiteradas oportunidades realizó comunicaciones a sus supervisores inmediatos a los fines de informar sobre las irregularidades que presentaba el comedor estudiantil (…)”.
Visto el argumento de la querellante este Juzgador observa que los memorandos signados con los alfanuméricos: (i) VAC-CDE-UN-03/117, (ii) VAC.CDE.UN.011/17, (iii) VAC-CDE-UN-013/17, (iv) VAC-CDE-UN-04/16, (v) VAC-CDE-UN-03/16 y (vi) VAC-CDE-UN-007/17, de fechas 09/05/2017, 05/05/17, 25/05/2017, 23/03/2017, 13/03/17 y 07/04/2017, respectivamente, la querellante efectivamente manifestó una serie de inconformidades vinculadas a las condiciones de higiene y manipulación de alimentos, así como de las condiciones de los refrigeradores, despacho y adquisición de proteicos.
Sin embargo de la lectura de dichas comunicaciones y correos electrónicos (folio 87 al 90 del expediente administrativo), no se desprende ninguna observación por parte de la querellante con relación a la disparidad de bandejas servidas con la cantidad de kilogramos de proteicos y la disminución en el servicio de bandeja ofrecidas al estudiantado, lo cual en opinión de este Juzgador resulta un argumento de peso para que la máxima autoridad de la Casa de Estudio decidiera dar inicio a la investigación disciplinaria de la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, antes identificada, ya que dentro de las funciones inherentes a su cargo -las cuales asumió tácitamente de acuerdo al contenido de los memorandos y correos que consta en el expediente judicial- le correspondía la supervisión e inspección de los insumos requeridos, así como la cantidad de insumos recibidos; lo cual en opinión de quien suscribe no cumplió a cabalidad, pues si bien denunció ciertas irregularidades, no informó respecto a la discrepancia que existía entre la cantidad de proteico utilizada para la preparación de la bandeja estudiantil y la cantidad de bandejas servidas (folio 68 del expediente judicial).
Asimismo, alega la querellante que la responsabilidad de lo sucedido solo es imputable a la empresa contratista. Al respecto este Tribunal debe señalar que el objeto de la presente querella es resolver la procedencia en derecho del supuesto conductual disciplinario en la cual se encuentra la querellante y no el cumplimiento o incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista, lo cual en todo caso debe ventilarse en un juicio distinto y en un procedimiento diferente. Así se decide.
Constatado los hechos, este Tribunal pasa a verificar si la conducta disciplinaria de la querellante encuadra en el artículo 86 (2) relativo al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.
Con relación a ello, vale la pena señalar que para la apreciación de esta falta resulta menester la exigencia de estándares de rendimiento de los puestos de trabajo, a fin de medir el rendimiento del funcionario. Es decir, para que este tipo se configure es necesario que el funcionario haya desatendido de tal manera los deberes inherentes a su cargo o funciones encomendadas, que suponga una disminución clara en el rendimiento en relación con el estándar promedio de rendimiento de los demás funcionarios de su misma categoría o función.
En principio podríamos suponer que para la imposición de la sanción analizada, el incumplimiento debe ser reiterativo, es decir, en distintos momentos, sin embargo, hay casos como el analizado, en el cual la querellante tuvo un reiterado incumplimiento de sus deberes inherentes en un solo momento, pues se constató que los hechos irregulares verificados en el Acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, se mantuvieron reiterativos, ocasionando daños patrimoniales importantes a la Universidad y a un grupo de estudiantes y usuarios que hacían uso del servicio de comedor, al no informar con la responsabilidad del caso lo sucedido en el comedor de la Universidad, razón por la cual sería un error imponer una sanción de menos envergadura, en virtud- se insiste- de los hechos acaecidos en el caso concreto.
Asimismo, este Tribunal debe advertir que la querellante pretende exonerarse de responsabilidad señalando alegatos que carecen de fuerza jurídica, cuando lo cierto es que la misma se desempeñaba en el cargo de Jefa de la Unidad de Nutrición del la Universidad Experimental Marítima del Caribe (UMC) y era la responsable de Coordinar actividades técnicas, administrativas y nutricionales de la unidad nutricional de la institución, inclusive planificando y estudiando el contenido de los menú diarios, determinando el número de platos a elaborar, gestionar la compra y adquisición de insumos (tal y como se constató de los correos consignados a los autos), supervisión de las labores del personal en general, así como la calidad de la comida, lo cual inclusive pudo haber le acarreado sanciones a las que alude la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Con base a los razonamientos antes esbozados, este Tribunal estima que la Administración analizó de manera acertada tanto los hechos como el derecho, por lo tanto se desestima el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se establece.
D. violación al principio de proporcionalidad
En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
La disposición supra transcrita consagra el principio de proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho, como a la norma que sirve de base legal.
Precisado lo anterior, este Tribunal debe ratificar lo antes expuesto, en lo relativo al correcto análisis que la querellada hizo tanto los hechos como el derecho, así como de la procedencia de la medida, por tal razón se debe concluir que el Rector de la Universidad Marítima del Caribe no incurrió en el vicio de violación al principio de proporcionalidad, pues en uso de sus facultades y luego de verificada la discrepancia generada en la Inspección realizada por Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, decidió ejercer sus potestades disciplinarias y de control posterior de las actividades encomendadas por la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes. Así se establece.
En base a lo anteriormente señalado, observa este Órgano Jurisdiccional declara VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. PE-CGRH-CAP-2017-002, dictada en fecha 11 de enero de 2018, emanado de la Rectoría de la Universidad Nacional Experimental Marítima de Caribe (U.M.C.), mediante el cual se destituyó a la ciudadana Lilian Josefina Zamora Paredes, al cargo que ostentaba como “Jefe de Unidades Nutricionales”, en consecuencia, Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la LILIAN JOSEFINA ZAMORA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.522.886, asistido judicialmente por el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.947, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (U.M.C.).
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurra íntegramente el lapso de prerrogativas otorgado a la República, establecido en el artículo 98 eiusdem, el cual será computado por días de despacho, comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y ser adjuntadas a los oficios a remitir al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE E IMPRIMASE OTRO EJEMPLAR PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo le la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las once y quince antes-meridiem (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, y se insta a la parte interesada a consignar ante la secretaría de este despacho los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser anexado al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria Ciencia y Tecnología.
LA SECRETARIA ACC,

DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL
Exp. 18-5018/IEVP

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