Decisión Nº 18-5021 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-05-2018

Fecha10 Mayo 2018
Número de expediente18-5021
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ (VS) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 10 de mayo de 2018


EXPEDIENTE NRO. 18-5021
ACCIONANTE: ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.093, asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.725.
ACCIONADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
El 9 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recibió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Argenis José Mavares Alcalá contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en virtud de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró su incompetencia para conocer de presente acción y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Previa distribución de la causa efectuada el 10 de mayo de 2018, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 18-5021 (nomenclatura de este Juzgado).
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción incoada en fecha 3 de mayo de 2018, fue fundamentada en base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “Es el caso que en fecha desconocida por mi persona, el Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ÁNGEL CAMPANELLA SALOMÓN, (…) realizo (sic) una intercepción y grabación telefónica sin que obrase consentimiento de mi persona, ni autorización u orden judicial alguna. Dicha intercepción telefónica, fue respaldada por el mencionado funcionario en un Disco Compacto el cual contiene el audio así como copias simples de capturas de pantallas de un teléfono móvil y el mismo fue consignado por su persona ante la Inspectoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual en la investigación disciplinaria signada con el número del expediente número 45.704-17 (nomenclatura del mencionado Cuerpo de policía) ordenó realizar de manera irrita (sic) un ilícito dictamen pericial (…) realizada por la Detective Agregada SALAS EMILI, que conlleva a que mi persona se le inicie un proceso disciplinario”. (Destacado del original).
Alegó, que “Haciendo valer mis derechos, en Audiencia Disciplinaria le solicité al Honorable Consejo Disciplinario, la nulidad absoluta de dicho método probatorio, por ser el mismo inconstitucional, específicamente por vulnerar las garantías constitucionales previstas en los artículos 48 ,49, numeral 1 y 60, todos de la carta magna, siendo que en fecha 20 de febrero del año 2018, dicho consejo hace caso omiso a mi petición y por el contrario, vulnerando el debido proceso, toma el mismo en consideración y resuelve conforme al viciado e inconstitucional dictamen pericial (…)”.
Sostuvo, que “(…) la presente acción de amparo se interpone en contra de la inconstitucional intercepción telefónica y de las experticias y formas de almacenamiento que de ella se desprenden como lo son el audio impresiones de capturas de pantalla y del dictamen pericial en referencia y no contra el proceso administrativo que se desprende de él, pues, entiendo perfectamente que el proceso administrativo tiene forma establecida de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante sede constitucional (…) ”.
Agregó que “la acción realizada por el Detective SALOMÓN CAMPANELLA, constituye sin duda alguna la comisión de uno o varios de los delitos previstos en la Ley de Delitos Informáticos que no son objeto de la presente acción, no obstante y a los fines que interesan al presente procedimiento, debo exhortar el derecho humano con rango constitucional garantizado en el artículo 48 de la carta magna que denuncio como vulnerado (…)”. (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) recurro ante sede Constitucional a los fines que se restablezcan la situación jurídica infringida que denuncio y en consecuencia se ordene en sede Constitucional la nulidad de la irrita (sic) e inconstitucional intercepción telefónica así como de los actos de ella se desprende (…)”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia Nro. 2018-0206 del 8 de mayo de 2018 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:
(…) De lo anterior se entiende que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia donde la infracción constitucional se reputa, es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en el fallo que antecede, lo natural será acudir en amparos ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el criterio residual no aplica en los casos de amparo constitucionales como ocurre en el presente asunto.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso se solicita la nulidad del '[…] ilícito que deviene del dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-329 (nomenclatura de la división Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) realizada por la Detective Agregada SALAS EMILI […] así como de los actos que de ella se desprenden […]’, persiguiendo con esto dejar sin efecto la destitución del ciudadano Argenis José Mavares Alcalá, llevada a cabo en el marco del procedimiento disciplinario N° 45.704-17, lo cual evidencia esta Corte que conlleva a una actuación relacionada con la materia funcionarial, por lo que la competencia para conocer de las acciones relativas a la función pública corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo razón por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre en funciones de distribuidor. Así se declara”. (Destacado de este Tribunal).
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y al efecto considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“… Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …”.

De esta disposición constitucional se desprende el derecho de toda persona a solicitar la acción de amparo ante los Tribunales competentes, a los fines de que se le restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, relativas al goce, así como el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“…Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …”.

En ese sentido, de la disposición legal parcialmente transcrita se desprende que en materia de amparo, el Juez al momento de analizar el caso en concreto, y a los fines de verificar su competencia, debe utilizar como criterio fundamental para definir ésta, la relación que pudiera existir entre la materia de su conocimiento, y los derechos y garantías constitucionales denunciados como presuntamente agraviados por la parte accionante.
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Asimismo, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos, deben conocer de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren violados sus derechos o garantías, por órganos o entes de la Administración Pública, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el accionante aduce la violación de sus derechos constitucionales a través de un acto administrativo en materia funcionarial dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia por la materia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, en el caso bajo estudio, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional:
Observa este Juzgador que el accionante, puso en funcionamiento el recurso “extraordinario” de Amparo Constitucional, con el objetivo principal que se anule la “irrita e inconstitucional intercepción telefónica así como de los actos que de ella se desprende incluyendo el dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-359 realizada por el Detective Agregada SALAS EMILI (…)”.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.


PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del Ordenamiento Jurídico un medio procesal idóneo, u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual sea decidida la controversia, y sea restituida la situación jurídica presuntamente infringida, que deberá versar sobre derechos o garantías constitucionales. Sin embargo, también establece dicha norma en el parágrafo único la posibilidad de interponer un amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad o un recurso funcionarial concretamente, caso en el cual efectivamente el recurrente sí interpone su vía idónea u ordinaria, solo que para salvaguardar derechos y garantías constitucionales solicita la medida de amparo cautelar, diferenciándose así ésta del Amparo Constitucional Autónomo.
Ahora bien, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a cuestionar la actuación de la administración, alusiva al acto administrativo de efectos particulares contenido en “el dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-359 realizada por el Detective Agregada SALAS EMILI (…)”.
En conexión con lo antes expuesto, es importante señalar que el presuntamente agraviado contaba con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, correspondiente al parágrafo único del artículo 5 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si así consideraba lesionado sus derechos constitucionales, pues tal y como acertadamente lo señaló el Juez ponente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente caso se solicitó la nulidad del “(…) ilícito que deviene del dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-329 (nomenclatura de la división Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) realizada por la Detective Agregada SALAS EMILI (…) así como de los actos que de ella se desprenden […]”, persiguiendo con esto dejar sin efecto la destitución del ciudadano Argenis José Mavares Alcalá, llevada a cabo en el marco del procedimiento disciplinario N° 45.704-17, lo cual evidentemente es objeto que puede ser resuelta con el ejercicio del Recurso Funcionarial el cual constituye el recurso idóneo para satisfacer su pretensión.
Adicionalmente, este Juzgador -sin querer emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto- debe destacar al menos preliminarmente que la actuación de la cual pretende la nulidad (dictamen pericial signado con el número 9700-228-DFC-1311-AV-329) se encuentra sustentado presuntamente en una cadena de procedimientos, según se desprende del propio Dictamen.
Bajo este contexto, es evidente que nos encontramos ante la presencia de una Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por lo que es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:
“De la Admisibilidad
Artículo 6 –No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”

Tal dispositivo consagrado en el numeral 5 del artículo antes citado ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario o idóneo al caso en concreto, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, partes: Mario Téllez García y otro, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud, que el juez constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.
El Amparo Constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y su admisión exige el cumplimiento de requisitos taxativos, salvo que el orden público esté involucrado, el primero de ellos prescribe la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostuvo:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el accionante.
En el caso concreto, toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales; sin embargo, en pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios como son en este caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitucional existe, la acción de amparo no es admisible, teniendo el accionante como medio ordinario el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida con amparo cautelar; tal y como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si así lo considera procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dichos derechos constitucionales vulnerados, mientras dure el juicio.
Ahora bien, en el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa.
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo como un derecho fundamental y no sólo como una única acción autónoma de amparo, implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de manera que no quedasen éstos eliminados como tales, sino al contrario, reforzados.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería en todo caso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar; concluyendo este Tribunal, que el presente Amparo Constitucional encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 08 de mayo de 2018.
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MAVARES ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.034.093, asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.725 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes mayo de del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

EXP. Nro. 18-5021


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