Decisión Nº 18-5023 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2018

Fecha05 Junio 2018
Número de expediente18-5023
Distrito JudicialCaracas
PartesSANTIAGO ANDRADE VILORIA (VS) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°

Caracas, 05 de junio de 2018
EXPEDIENTE: 18-5023
DEMANDANTE: SANTIAGO ANDRADE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.886.032, asistido judicialmente por la abogada María Angélica Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.964.
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de mayo de 2018, fue recibida la presente demanda de contenido patrimonial ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución de la causa, en fecha 31 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrado bajo el Nro. 18-5023 (nomenclatura de este Juzgado).
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó que “(…) en fecha 03 de mayo de 2017, terminaba [su] rutina como taxista independiente y [se] dirigía hasta [su] casa (…) cuando en la calle Argentina, de la Parroquia Sucre el Municipio Libertador del Distrito Capital, una camioneta marca TIUNA, placas A137J6, [lo] embistió repentinamente arrastrando [su] vehículo por más de ocho (8) metros, destrozando el mismo de forma irreparable (…) es importante destacar que la violencia con la cual se produjo el impacto es indicativo de exceso de velocidad a que se desplazaba la camioneta TIUNA conducida por JULIO CESAR GODOY ANDRADE, situación ésta violatoria de los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (…)”. (Negritas y mayúscula del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Indicó que “(…) el ciudadano JULIO CESAR GODOY ANDRADE, (…) intentó abandonar el sitio del accidente, pero los vecinos que se encontraban en la zona no lo permitieron, (…) se debe además señalar que el conductor de la camioneta no tenía licencia de conducir, tampoco presentó certificado médico, y no poseía el certificado del registro del vehículo (…) el ciudadano que ocasionó la colisión (…) [señaló] que dicho vehículo estaba asignado al Viceministro de Interior Justicia y Paz (…) para el momento del impacto Terrestre (…)”. (Negritas y mayúscula del escrito). (Agregado de este Tribunal).
Arguyó que “(…) [su] representado ha presentado fuertes episodios de estrés y depresión por haber perdido su medio de trabajo (…) todo esto a consecuencia de del accidente de tránsito mencionado, y las pérdidas materiales ocasionadas al vehículo (…)” (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló que su demanda se fundamenta en los artículos 127, 138 y 150 del Decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 1185 y 1191 del Código Civil.
Finalmente, solicitó se le condene a la parte demandada que convenga o a su defecto sea condenada a cancelar la cantidad de “BOLÍVARES SEIS MIL MILLONES (BS. 6.000.000.000)”, por los conceptos de:
“A. La cantidad de BOLÍVARES MIL MILLONES (BS.F. 1.000.000.000) en concepto de lucro cesante futuro (…).
B. La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES (BS. 4.000.000.000) en concepto de daño moral (…).
C. La cantidad MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000.000) destinados a reparar el vehículo impactado (…)”. (Mayúsculos y destacado del original).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por el ciudadano Santiago Andrade Viloria, ya identificado, asistido de abogado contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en ocasión de un accidente de tránsito, y para ello observa previamente lo siguiente:
Examinado el escrito libelar y los documentos del expediente, debe este Tribunal verificar si en el presente caso ha debido cumplirse el requisito de orden público para la admisibilidad de la demanda previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 68 eiusdem, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo citado, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.
Tal disposición se encuentra en el Capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, el cual regula el procedimiento denominado comúnmente antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, satisfacer dichas pretensiones -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01403 del 26 de octubre de 2011).
A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1355 del 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la indicada Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de la Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) la recurrente se encontraba a derecho para el momento en que se decidió la causa (…)” (Sentencia Nro. 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, tal requisito se mantiene vigente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa”.

Dicha norma establece la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda.
Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del mencionado Decreto los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar sí la parte demandante ha agotado el denominado procedimiento previo, en sentido se observa que de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia lo siguiente: (1) a los folios 3 al 6 cursa: escrito libelar; (2) a los folios 8 al 16 rielan: copias simples de fotografías de las condiciones del vehículo luego del accidente de tránsito; (3) a los folios 17 al 26 consta: copias de documentos de avalúo, informe de accidente de tránsito emanado de la Dirección de Tránsito Terrestre, Levantamiento Planimetrico del suceso, Acta Policial y Certificado de Registro del Vehículo.
De lo anterior, no se observa que el demandante hubiere indicado formalmente (por escrito) su voluntad de demandar judicialmente al Ministerio demandado o en su defecto algún documento en los que exponga sus alegatos o su disposición para solventar la controversia presuntamente suscitada, en cumplimiento del requisito de agotamiento previo y obligatorio previsto en el Decreto antes indicado.
Las consideraciones que anteceden conducen a este Juzgador a concluir que el ciudadano Santiago Andrade Viloria, no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República en consecuencia inadmisible la demanda incoada contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la “demanda por daños y perjuicios” interpuesta por el ciudadano SANTIAGO ANDRADE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.886.032, asistido judicialmente por la abogada María Angélica Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.964, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 18-5023/KM.-


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