Decisión Nº 18-5033 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-08-2018

Número de expediente18-5033
Fecha16 Agosto 2018
PartesVÍCTOR RAFAEL MOYA SÁNCHEZ (VS) INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 16 de agosto de 2018
EXPEDIENTE: 18-5033
ACCIONANTE: VÍCTOR RAFAEL MOYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.326, asistido por la abogada Ana Cristina Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.238.
ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 2018 previa distribución de la causa se recibió en este Juzgado el expediente Nro. AP21-O-2018-000014, emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Víctor Moya, antes identificado, contra el Instituto nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), quedando el presente expediente signado bajo el Nro. 18-5033.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Tribunal, mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2018.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del caso de autos, con base a lo siguiente:
“(…) no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante es un funcionario público de carrera (…).
En el caso sub judice, se plantea la presunta violación constitucional de unos derechos civiles tales como los artículos 21, 25, 27, 49 y 89 numerales 1 y 4 de la CRBV, todo consagrado en los artículos 3, 8, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió o existe una violación de los derechos invocados por parte de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
De lo antes expuesto se desprende que, corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, a los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que ellos son los que conocen la fase del procedimiento de juicio en cualquier procedimiento que corresponda con los funcionarios públicos de carrera (…).
(…) este Tribunal se considera INCOMPETENTE para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho calculcado, y en virtud de que considera que son los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para decidir la presente acción (…)”. (Sic).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Moya, antes identificado, contra el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), por la “negación a otorgar el Derecho a la Jubilación”; al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ACEPTA la competencia que fuese declinada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de agosto de 2018, el ciudadano Víctor Moya, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el 16 de enero de 1990, ingresó a prestar sus servicios en el Destacamento de Bomberos Marinos del Puerto de la Guaira, ente adscrito para esa fecha a la Dirección General de Transporte Acuático (DGTA) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones desempeñándose en el cargo de Bombero Marino I.
Posteriormente y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares se creó el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), desapareciendo entonces la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y los Bomberos Marinos.
Alegó que “en fecha 29 de agosto de 2016, solicitó su derecho o beneficio a su jubilación al Primer Comandante de Bomberos Marinos (…) todo ello en virtud que para ese momento tenía 26 años de servicio y siete meses, todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia, en su artículo 90, donde se establece que se adquiere el derecho a la jubilación a los veinte (20) años de servicios”.
Expresó que “(…) el 6 de noviembre de 2017, el Comandante de los Bomberos Marinos (…) envió memorando a la Gerencia General de Operaciones, a los fines de que sea tramitado su derecho a la jubilación (…)”.
Que en fecha 6 de noviembre, 19 de diciembre de 2017, y 19 de febrero, 1° de marzo y 9 de julio de 2018, la parte accionante envió comunicaciones a la Oficina de Recursos Humanos, Comandante de Bomberos, Gerencia General de Operaciones, Oficina de Talento Humano, Gerente General de Capitanías, a los fines de solicitar información respecto a su jubilación.
Alegó la violación de sus derechos constitucionales toda vez que “(…) el patrono a patentizado y materializado lo que se conoce como un desacato a la normativa legal vigente que rige la materia, porque desde que se formalizó la solicitud han transcurrido dos (2) años y a la fecha solo ha habido silencio administrativo, entendiendo este como negación por tratarse de la Administración Pública (…)”.
Denunció “la violación flagrante del artículo 90 de la Ley de Bomberos y Bomberas, los artículos 21, 25, 27, 49 y 89 numerales 1 y 4 de la CRBV, todo consagrado en los artículos 3, 8, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista de la negación a otorgar el Derecho a la Jubilación (…)” por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.
Afirmó que “(…) la infracción de las normas de naturaleza constitucional por parte de la presunta agraviante, donde a través de los Dos (2) años transcurridos desde su solicitud no ha dado respuesta y ni el otorgamiento a su derecho a la jubilación, son razones más que suficientes para declarar CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO (….)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, se observa del contenido del escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, que el objeto principal de la acción de amparo se circunscribe en: (i) se le dé respuesta a la solicitud de jubilación presentada en diversas oportunidades y ante distintas autoridades del Instituto al cual se encuentra adscrito el accionante y en consecuencia; (ii) se le otorgue el derecho a la jubilación solicitado en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Bomberos y Bomberas.
Ello así, este Juzgador debe advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia Nro. 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la aludida disposición legal se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nro. 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal (Vid., sentencia Nro. 547 dictada en fecha de 6 de abril de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, con respecto a la condición adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables y con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Es decir, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo en su escrito recursivo, denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción, la falta de pronunciamiento o respuesta de su petición de que le sean analizado los requisitos de procedencia para que le sea otorgada o reconocido su derecho a la Jubilación por parte del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).
Dichos planteamientos en criterio de este Juzgador se corresponden a una demanda por abstención o carencia, la cual se presenta como el medio a través del cual el administrado afectado por una inactividad de la Administración, que es un deber, la compele ante el órgano jurisdiccional competente para que restablezca la situación jurídica infringida.
.
Con relación a la demanda por abstención, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, Capítulo II Sección Segunda referente al Procedimiento Breve, en su artículo 65 establece lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que efectivamente, las denuncias esgrimidas por la parte accionante está dirigida a obtener respuesta por parte del instituto accionado de que sean revisados los requisitos de la jubilación y de cumplirlos le sea otorgada, pretensión que conforme a lo expuesto, puede ser satisfecha por la vía contencioso administrativa, mediante la interposición de demanda por abstención a través del procedimiento breve a que hace referencia la norma transcrita ut supra, evidenciándose de esta manera la materialización de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018.
2.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL MOYA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.578.326, asistido por la abogada Ana Cristina Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.238., contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS E INSULARES (INEA).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en original de la presente decisión en el control de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA

LA SECRETARIA ACC,

MARÍA FERNANDA ROJAS GÓMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta pots-meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,


MARÍA FERNANDA ROJAS GÓMEZ

EXP. 18-5033
IEVP

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