Decisión Nº 18-5041 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expediente18-5041
PartesRIVERO ZAMBRANO CRISTIAN JOSUE VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEXTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Caracas, 05 de noviembre de 2018

EXPEDIENTE: 18-5041.
RECURRENTE: RIVERO ZAMBRANO CRISTIAN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.972.461, representado judicialmente por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.831.
RECURRIDO: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida de Amparo Cautelar.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 25 de octubre de 2018, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno).
Previa Distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, quedando registrada bajo el Nro. 18-5041 (nomenclatura de este Juzgado).
Analizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:



II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo Constitucional, la apoderada judicial de la parte actora señala lo siguiente:
1. DE LOS HECHOS:
“En Fecha 02 de mayo de 2018 [el accionante inició] labores en el Banco Central de Venezuela, previa aprobación de las evaluaciones psicotécnicas, en período de prueba, a los fines de su posterior confirmación en cargo de Carrera Administrativa como Coordinador Administrativo I, del “Departamento de Otros Servicios.” (Agregado del Tribunal).
Afirman que “En fecha 16 de Mayo de 2018 [fue] recibido en el “Departamento Otros Servicios”, el Memorando Nro. GRH-DCDFH-CC-0216, emitido por el Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, en donde [informó] a la Jefa del “Departamento Otros Servicios” (…) el término de tres meses del período de prueba, cuyo resultado evaluativo debía ser remitido aún antes de que este lapso transcurriera, señalando además (sic) que de no remitirse las evaluaciones se considerarían estas como satisfactorias (…)” (Agregado del Tribunal).
Asimismo alegó que “Entre el 17 y el 25 de mayo, se evaluó a [su] representado y este conoció de primera mano su aprobación en dicha evaluación.” (Agregado del Tribunal).
Seguidamente señaló que “En fecha 28 de Mayo de 2018 [fue] recibido por la Gerencia de Recursos Humanos en su Departamento de Captación y Desarrollo del Factor Humano, el Micromemorando sin número de fecha 25 de mayo de 2018, emitido por el Departamento de Otros Servicios, en donde se remitían las(sic) Evaluaciones Satisfactorias y Positivas, de los trabajadores a los que hacía referencia el memorando 0216 anteriormente descrito (…) a partir de ese momento Cristian Rivero y sus compañeros de trabajo se consideraron fijos, personal de carrera, en los términos del Banco Central de Venezuela (…)”.(Agregado del Tribunal).
Agregó que el 02 de agosto de 2018 “(…) [su] poderdante, [fue] solicitado telefónicamente en el Departamento de Relaciones Laborales de la Gerencia de Recursos Humanos, donde [fue] recibido junto a otros trabajadores por abogados de Recursos Humanos, y se les presen[tó] una notificación de no haber aprobado el período de prueba según evaluación realizada por la Vicepresidenta de Administración (E). (…) al negarse a recibir esta notificación, los abogados levantaron un acta dejando constancia de su negativa a firmar el acuse de recibo, misma que tampoco firmó nadie por no permitirles estampar sus observaciones. Se retiró [su] mandante sin notificación ni acta (…)”. (Agregado del Tribunal).
En este orden de ideas manifestó que “(…) En fecha 03 de agosto, se les impidió a todos el acceso al Banco Central de Venezuela, colocando sus nombres en una lista de personal peligroso al BCV (…) por lo que hasta hoy no ha podido [el] poderdante realizar ninguna diligencia dentro del BCV. (…)”. (Agregado del Tribunal).
2. DEL DERECHO
La representación judicial de la parte querellante manifestó la omisión total y absoluta del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que considera que su representado debió ser investido de la condición de funcionario, por haber sido evaluado positivamente para ello.
Asimismo agregó que “(…) la evaluación en tiempo hábil por parte del Jefe Inmediato en su Unidad el Departamento de Otros Servicios, fue ignorada maliciosamente (…) para solo validar una evaluación por demás írrita, no realizada por su Jefe Inmediato, no conocida por el trabajador y mucho menos discutida por este, en violación del (sic) literal C, del artículo 5 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”.
Arguyó que su representado “(…) fue evaluado positivamente por la Jefa de su Unidad la Licenciada Natacha Mercedes Aquiques Mendoza y esta remitió dicha evaluación a la Gerencia de Recursos Humanos, éste paso a ser personal permanente del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 18 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 18.- Cumplido el período de prueba el Jefe de la Unidad respectiva deberá comunicar a la Gerencia de Recursos Humanos el rendimiento del aspirante; si este fuere positivo, ingresará como personal permanente, y si fuera negativo, el Banco sólo estará obligado al pago de los sueldos devengados. (…)”.
En razón de lo expuesto anteriormente alegó que “De haber sido evaluado negativamente, hubiese sido en el mes de mayo cuando las evaluaciones fueron remitidas, cuando [su] mandante, hubiese sido separado del cargo, no fue separado en ese entonces porque su evaluación fue positiva, y desde entonces es personal fijo del BCV. (…)” (Agregado del Tribunal).
De la misma manera sostuvo finalmente que “(…) [reitera] que es falso que la Vicepresidenta de Administración (E) hubiera realizado evaluaciones de personal, ya que [dicha] evaluación no existió, y por tanto no se discutió con el evaluado (…) y de haber sido evaluado (…) sería nula absolutamente”. (Agregado del Tribunal).
De la violación de Derechos y Garantías Constitucionales:
La representante judicial de la parte actora adujo que “(…) En el caso concreto de Cristian Rivero, le fue impedida toda formula procedimental para la solución de su conflicto. Si el BCV, deseaba su destitución siendo como de hecho es ya un funcionario permanente debía proceder conforme ordena el artículo 94° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
No obstante, señala que en caso de aferrarse a la idea de que el accionado se encontraba actuando correctamente, el mismo Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela en el literal “g” de su artículo 5 dispone: “Ser oídos por sus superiores y por la Gerencia de Recursos Humanos en sus planteamientos, peticiones o reclamos conforme a las normas que se dicten al efecto.”
Por otra parte arguyó en concordancia con el artículo 7 del mencionado Estatuto de Personal de Empleados del órgano demandado que “(…) se disponía de un protocolo preexistente para tramitar [el] conflicto, pero al impedirse incluso la entrada al Banco, se le viol[ó] su derecho al debido proceso, por consecuencia de [la] imposibilidad de ejercer su defensa.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, sin embargo, se desprende de los autos que la apoderada judicial del ciudadano accionante interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, el cual resolvió el cese de sus servicios en razón de no cumplir con las expectativas para su efectiva incorporación como personal permanente.
Asimismo, se evidencia que solicitó una variedad de conceptos laborales, como la restitución de forma inmediata a su cargo, con el goce todos sus beneficios laborales mientras dure el proceso de la resolución del presente conflicto hasta su efectiva culminación, así como todos los sueldos dejados de percibir que correspondan a los funcionarios de igual jerarquía hasta su efectiva reincorporación una vez que sea anulado el acto que resolvió el cese de sus servicios.
De lo antes expuesto, se deriva que lo pretendido por el accionante es con ocasión a una relación de empleo público, por lo tanto, quien aquí juzga es competente para conocer del presente recurso. Asimismo, estima este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Medida de Amparo Cautelar, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes. Así se decide.
Aclarado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso y en ese sentido se tiene que:
Vista la querella funcionarial incoada por la abogada Olga Del Carmen Osechas Cabezas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.831, en su carácter de representante judicial del ciudadano CRISTIAN JOSUE RIVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.972.461, mediante la cual solicita la nulidad de la decisión dictada por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, el cual resolvió el cese de sus servicios en razón de no cumplir con las expectativas para su efectiva incorporación como personal permanente y por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándoles copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo de la querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su citación. Se deja expresa constancia que a los fines de librar los oficios respectivos para la citación y notificación, se insta a la parte querellante a que consigne copias del libelo, anexos y del presente auto; necesarios para dicho trámite, conforme a lo ordenado con antelación.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente debe examinarse el periculum in mora, el cual se reitera que es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En el caso bajo examen, este Juzgador observa que la parte accionante en su escrito libelar en el Capítulo “De la violación de Derechos y Garantías Constitucionales” indicó lo siguiente:
“La existencia de formulas procedimentales o protocolos para la solución de conflictos administrativos constituye el fundamento del derecho a la defensa. Si una persona, considera vulnerados sus derechos y existe un protocolo normativo para que exprese sus alegatos en contrario y con el fin de restituir sus derechos, y se le impide o niega el ejercicio de estas normas se está en franca violación de su derecho a la defensa. (…) debía proceder conforme ordena el artículo 94 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, es decir, con el procedimiento establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) ese mismo Estatuto de Personal, establece una serie de derechos del trabajador, destacamos el literal “g” de su artículo 5° (…) En ese mismo orden de ideas el artículo 7° del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela establece para todos los trabajadores (aun los empleados en período de prueba) el derecho a un proceso muy específico y detallado (…) Artículo 49 Constitucional. (…)”

Asimismo en el “Petitorio” solicitaron:

“que admita la presente demanda con amparo constitucional (…) ordene en forma breve, sumaria, efectiva y cautelarmente, la restitución en su cargo de forma inmediata, con todos sus beneficios laborales, hasta la culminación del presente juicio. (…)”
Así mismo solicitó:
“anulación de las vías de hecho, que separaron injusta, ilegal e inconstitucionalmente de su cargo (…) de la declaratoria de nulidad absoluta de estos actos sea el funcionario restituido en su cargo, debiendo el Banco Central de Venezuela reponer todos los salarios dejados de percibir (…) incluyendo los beneficios laborales (…) hasta su efectiva reincorporación.”
Con base a lo antes expuesto, se observa con claridad que tales argumentaciones no desarrollaron los elementos esenciales para el análisis del amparo cautelar, los cuales quedaron establecidos en líneas anteriores, es decir, no fundamentó la petición cautelar, sino que solo se concretó en requerir la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y el pago de conceptos laborales, sin cumplir con los requisitos de procedencia establecidos jurisprudencialmente y, en particular, con la presunción del buen derecho.
A mayor abundamiento, este Sentenciador debe precisar que de la generalidad de los argumentos explanados por la parte accionante, no observa la existencia de elementos suficientes para determinar una posible violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, por cuanto no se evidencia cuales son los presuntos vicios de inconstitucionalidad de los cuales adolece el acto impugnado que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la especialísima vía del amparo cautelar.
En consecuencia este Juzgador debe concluir que la presente solicitud no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia del amparo cautelar solicitado, en consecuencia se declara improcedente la peticionada medida. Así se decide.
V
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial del ciudadano RIVERO ZAMBRANO CRISTIAN JOSUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.972.461, contra el Banco Central de Venezuela (BCV).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Se ORDENA citar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y notificar a al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE E IMPRÍMASE OTRO EJEMPLAR EN ORIGINAL PARA EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

IGOR ENRIQUE VILLALÓN PLAZA
LA SECRETARIA ACC,


DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

En esta misma fecha siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,


DELIANGELYS CODALLO SANDOVAL

EXP 18-5041.

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