Decisión Nº 18-986 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de expediente18-986
Número de sentencia2017-009
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesINDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 05 de marzo de 2018
207º y 159º

Solicitud Nro. 18-986
Sentencia Nro. 2017-009
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Titulo Supletorio-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, de profesión Abogada y titular de la cédula de identidad N° 12.399.632.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

-II- BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de febrero del 2018, se recibió expediente el N° 23.916, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contentivo de la solicitud de REINSERCIÓN DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES; en virtud que el Juzgado antes indicado declaro su incompetencia por la materia para conocer el asunto según sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de febrero de 2018, se ordeno darle entrada al expediente.

En fecha 20 de febrero 2018, este tribunal se declaró competente por la materia para conocer el asunto acordándose la notificación de la parte solicitante.

En fecha 20 de febrero de 2018, el alguacil consignó el acuse de recibo de la boleta de notificación librada a la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES.

-III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda versa sobre la REINSERCIÓN DEL TÍTULO SUPLETORIO, otorgado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 02 de junio de 2009, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector denominado La Lagunetica, Calle Mataruca con Pardillal, Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, identificado bajo los siguientes linderos, NORTE: Terrenos de Agropecuaria Bausson o Terrenos del ciudadano Francisco Ibarra; SUR: Terrenos propiedad de los Ferrocarriles del Estado; ESTE: En parte con Terrenos de Agropecuaria Bausson o Terrenos del ciudadano Francisco Ibarra y por otro lado, con camino que conduce a la Urbanización Lagunetica y OESTE: Con Terrenos que son propiedad de los Ferrocarriles del Estado. Dicho terreno ocupa según escrito de solicitud una extensión de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (278.170 M2), sobe dicho lote de terreno reposan las siguientes bienhechurías, Dos (02) galpones con sus respectivos depósitos, uno ubicado en la parte superior del terreno, cuyas medidas son NOVECIENTOS DIES METROS CUDRADOS (910 M2), y otro en la parte inferior, con UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2); tres viviendas, una principal que consta de sala-comedor, cocina y estacionamiento con pisos de cerámica y cemento y techo de zinc; la segunda vivienda consta de dos (02) habitaciones, cocina, baño y corredor con pisos de cemento y techos de platabanda y zinc y la tercera que está ubicada al fondo de la parte inferior de la Granja, que consta de baño, cocina y porche, construida con piso de cemento y paredes de bloque y techo de zinc.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2016, la parte solicitó la reinserción de las medidas y linderos del Titulo Supletorio de conformidad a las nuevas dimensiones y linderos sobre el cual se encuentran las bienhechurías, los cuales se encuentran descritos en los documentos de Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, emanadas del Instituto Nacional de Tierras, quedando estos de la siguiente manera. VEINTICUATRO HECTAREAS CON UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (24 ha con 1091 m2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Aura Centreno, Agropecuaria Bausson y Calle Mataruca; SUR: Quebrada S/N; ESTE: Calle Mataruca y OESTE: Terrenos baldíos, con Coordenadas UTM: 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 10 Norte: 1142237; Este: 708855; 11 Norte: 1142210; Este: 708849; 12 Norte: 1142190; Este: 708873; 13 Norte: 1142185; Este: 708918; 14 Norte: 1142186; Este: 708968; 15 Norte: 1142166; Este: 708932; 16 Norte: 1142160; Este: 708923; 17 Norte: 1142160; Este: 708913; 18 Norte: 1142156; Este: 708892; 19 Norte: 1142152; Este: 708890; 2 Norte: 1142351; Este:708696; 20 Norte: 1142147; Este: 708879; 21 Norte: 1142135; Este: 708873; 22 Norte: 1142131; Este: 708864; 23 Norte: 1142107; Este: 708859; 24 Norte: 1142099; Este: 708863; 25 Norte: 1142081; Este: 708860; 26 Norte: 1142073; Este 708856; 27 Norte: 1142066; Este: 708849; 28 Norte: 1142064; Este: 708841; 27 Norte: 1142070; Este: 708834; 3 Norte: 1142337; Este: 708712; 30 Norte: 1142068; Este: 708817; 31 Norte: 1142068, E: 708800; 32 Norte: 1142043; Este: 708730; 33 Norte: 1142060; Este: 708672; 34 Norte: 1142071; Este: 708598; 35 Norte: 1142068; Este: 708530; 36 Norte: 1142034; Este: 708414; 37 Norte: 1141995; Este: 708252; 38 Norte: 1142403; Este: 708238; 39 Norte: 1142424; Este: 708242; 4 Norte: 1142306; Este: 708819; 40 Norte: 1142454; Este: 708225; 41 Norte: 1142477; Este: 708226; 42 Norte: 1142490; Este: 708287; 43 Norte: 1142498; Este: 708333; 44 Norte: 1142506; Este: 708345; 45 Norte: 1142507; Este: 708356; 46 Norte: 1142503; Este: 708385; 47 Norte: 1142498; Este: 708489; 48 Norte: 1142484; Este: 708514; 49 Norte: 1142496; Este: 708530; 5 Norte: 1142303; Este: 708823; 50 Norte: 1142519; Este: 708559; 51 Norte: 1142513; Este: 708563; 52 Norte: 1142451; Este: 708598; 53 Norte: 1142427; Este: 708636; 54 Norte: 1142425; Este: 708648; 6 Norte: 1142296; Este: 708828; 7 Norte: 1142284; Este: 708829; 8 Norte: 1142262; Este: 708840; 9 Norte: 1142258; Este: 708862.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…árboles frutales (aguacate, cítrico, musácea, plántulas de café y cacao), cultivos de periodo corto de yuca, cebollín, maíz, ocumo y caraota…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.

-ii-
En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.
En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.
La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

-iii-
A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.
Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:
1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
De las actas Procesales se evidencia que en fecha 23 de agosto de 2018 mediante oficio N° 0000218, la Procuraduría General de la República, indicó que no tenía objeción para realizar la modificación del Titulo Supletorio.
“…Se observa que el titulo supletorio a nombre de la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° 12.329.632, fue debidamente otorgado, con fundamento en la autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano competente para emitirla, por cuanto las bienhechurías se encuentran construidas sobre un área bajo régimen de protección especial, y que la reinserción del referido instrumento está dirigida a corregir la superficie y linderos del terreno sobre el cual se encuentran fomentadas las bienhechurías; razón por la cual, este Órgano no tiene objeciones para que se realice la modificación requerida, conforme a los datos descritos por el Instituto Nacional de Tierras en los documentos relativos a la declaratoria de permanencia…”
Así mismo se observa, que el Instituto Nacional de Tierras a través de la Gaceta Oficial N° 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, autorizó al registro de las bienhechurías que se encuentra sobre terrenos con vocación de uso agrario a saber, artículo 1:
“…Se autoriza a partir del momento de la publicación de esta resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:
a) El gravamen de la propiedad de las tierras con vocación agrícola o de las bienhechurías fomentadas en las mismas, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de tierras y desarrollo agrario cuando dicho gravamen haya de constituirse para garantizar las obligaciones derivadas de financiamientos destinadas a la cartelera agrícola obligatoria
b) La constitución de prenda sobre la cosecha en las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras a que se contrae el artículo 11 de la ley de tierras y desarrollo agrario
c) La solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola…” (Negrillas del Tribunal)

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara la REINSERCIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS DE TÍTULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana INDIRA OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.329.632 quedando de la siguiente manera: VEINTICUATRO HECTAREAS CON UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (24 ha con 1091 m2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Aura Centreno, Agropecuaria Bausson y Calle Mataruca; SUR: Quebrada S/N; ESTE: Calle Mataruca y OESTE: Terrenos baldíos, con Coordenadas UTM: 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 10 Norte: 1142237; Este: 708855; 11 Norte: 1142210; Este: 708849; 12 Norte: 1142190; Este: 708873; 13 Norte: 1142185; Este: 708918; 14 Norte: 1142186; Este: 708968; 15 Norte: 1142166; Este: 708932; 16 Norte: 1142160; Este: 708923; 17 Norte: 1142160; Este: 708913; 18 Norte: 1142156; Este: 708892; 19 Norte: 1142152; Este: 708890; 2 Norte: 1142351; Este:708696; 20 Norte: 1142147; Este: 708879; 21 Norte: 1142135; Este: 708873; 22 Norte: 1142131; Este: 708864; 23 Norte: 1142107; Este: 708859; 24 Norte: 1142099; Este: 708863; 25 Norte: 1142081; Este: 708860; 26 Norte: 1142073; Este 708856; 27 Norte: 1142066; Este: 708849; 28 Norte: 1142064; Este: 708841; 27 Norte: 1142070; Este: 708834; 3 Norte: 1142337; Este: 708712; 30 Norte: 1142068; Este: 708817; 31 Norte: 1142068, E: 708800; 32 Norte: 1142043; Este: 708730; 33 Norte: 1142060; Este: 708672; 34 Norte: 1142071; Este: 708598; 35 Norte: 1142068; Este: 708530; 36 Norte: 1142034; Este: 708414; 37 Norte: 1141995; Este: 708252; 38 Norte: 1142403; Este: 708238; 39 Norte: 1142424; Este: 708242; 4 Norte: 1142306; Este: 708819; 40 Norte: 1142454; Este: 708225; 41 Norte: 1142477; Este: 708226; 42 Norte: 1142490; Este: 708287; 43 Norte: 1142498; Este: 708333; 44 Norte: 1142506; Este: 708345; 45 Norte: 1142507; Este: 708356; 46 Norte: 1142503; Este: 708385; 47 Norte: 1142498; Este: 708489; 48 Norte: 1142484; Este: 708514; 49 Norte: 1142496; Este: 708530; 5 Norte: 1142303; Este: 708823; 50 Norte: 1142519; Este: 708559; 51 Norte: 1142513; Este: 708563; 52 Norte: 1142451; Este: 708598; 53 Norte: 1142427; Este: 708636; 54 Norte: 1142425; Este: 708648; 6 Norte: 1142296; Este: 708828; 7 Norte: 1142284; Este: 708829; 8 Norte: 1142262; Este: 708840; 9 Norte: 1142258; Este: 708862. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REINSERCION DE MEDIDAS Y LINDEROS DE TÍTULO SUPLETORIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad y mejoras, a favor de la ciudadana INDIRA OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.329.632, sobre: VEINTICUATRO HECTAREAS CON UN MIL NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (24 ha con 1091 m2) y alinderada de la forma siguiente: NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Aura Centreno, Agropecuaria Bausson y Calle Mataruca; SUR: Quebrada S/N; ESTE: Calle Mataruca y OESTE: Terrenos baldíos, con Coordenadas UTM: 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 1 Norte: 1142368; Este: 708670; 10 Norte: 1142237; Este: 708855; 11 Norte: 1142210; Este: 708849; 12 Norte: 1142190; Este: 708873; 13 Norte: 1142185; Este: 708918; 14 Norte: 1142186; Este: 708968; 15 Norte: 1142166; Este: 708932; 16 Norte: 1142160; Este: 708923; 17 Norte: 1142160; Este: 708913; 18 Norte: 1142156; Este: 708892; 19 Norte: 1142152; Este: 708890; 2 Norte: 1142351; Este:708696; 20 Norte: 1142147; Este: 708879; 21 Norte: 1142135; Este: 708873; 22 Norte: 1142131; Este: 708864; 23 Norte: 1142107; Este: 708859; 24 Norte: 1142099; Este: 708863; 25 Norte: 1142081; Este: 708860; 26 Norte: 1142073; Este 708856; 27 Norte: 1142066; Este: 708849; 28 Norte: 1142064; Este: 708841; 27 Norte: 1142070; Este: 708834; 3 Norte: 1142337; Este: 708712; 30 Norte: 1142068; Este: 708817; 31 Norte: 1142068, E: 708800; 32 Norte: 1142043; Este: 708730; 33 Norte: 1142060; Este: 708672; 34 Norte: 1142071; Este: 708598; 35 Norte: 1142068; Este: 708530; 36 Norte: 1142034; Este: 708414; 37 Norte: 1141995; Este: 708252; 38 Norte: 1142403; Este: 708238; 39 Norte: 1142424; Este: 708242; 4 Norte: 1142306; Este: 708819; 40 Norte: 1142454; Este: 708225; 41 Norte: 1142477; Este: 708226; 42 Norte: 1142490; Este: 708287; 43 Norte: 1142498; Este: 708333; 44 Norte: 1142506; Este: 708345; 45 Norte: 1142507; Este: 708356; 46 Norte: 1142503; Este: 708385; 47 Norte: 1142498; Este: 708489; 48 Norte: 1142484; Este: 708514; 49 Norte: 1142496; Este: 708530; 5 Norte: 1142303; Este: 708823; 50 Norte: 1142519; Este: 708559; 51 Norte: 1142513; Este: 708563; 52 Norte: 1142451; Este: 708598; 53 Norte: 1142427; Este: 708636; 54 Norte: 1142425; Este: 708648; 6 Norte: 1142296; Este: 708828; 7 Norte: 1142284; Este: 708829; 8 Norte: 1142262; Este: 708840; 9 Norte: 1142258; Este: 708862. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original al solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2018-009, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO




Solicitud. N° 2018-986.-
YHF/gsb/jc.-

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