Decisión Nº 1897-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-07-2017

Número de sentencia144-17
Número de expediente1897-11
Fecha31 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE RECURRENTE (S): JOSÉ BAUTISTA PERNÍA SANCHEZ Y JOSÉ LUIS PERNÍA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros V-2.814.251 y 6.670.835, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MAYERLY KARINA FOUCALT MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929.

PARTE RECURRIDA (S): LA DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1897-11.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de octubre de 2011, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSÉ BAUTISTA PERNÍA SANCHEZ Y JOSÉ LUIS PERNÍA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros 2.814.251 y 6.670.835, respectivamente debidamente asistidos por la abogada MAYERLY KARINA FOUCALT MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, mediante la cual solicita se decrete medida de suspensión del acto administrativo de efectos particulares Nro 000174-A de fecha 27 de junio de 2011, a través de la cual se sanciono con Multa por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.796.637,50); siendo discriminados así Bs 359.327,50, por no haber acatado la orden inmediata de paralización de la obra y Bs 1.437.310, por haber ejecutado la construcción sin haber obtenido los permisos correspondientes.
En auto de fecha 03 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno al órgano recurrido remita copias certificadas del expediente administrativo del querellante, en un lapso de diez (10) de despacho mediante oficio.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declaro COMPETENTE la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada en la Demanda de Nulidad asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En auto de fecha 04 de agosto de 2011, este Tribunal por error material no ordeno notificar a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a los Representantes del Consejo Comunal “las Américas I”, este Tribunal ordena librar los referidos oficios a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a los Representantes del Consejo Comunal “las Américas I”.
Asimismo en fecha 03 de octubre de 2011, se dicto sentencia interlocutoria N° 172-2011.
En auto fecha 10 de octubre de 2012, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En auto fecha 15 de enero de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en escrito de fecha 25 de julio de 2017, el Ministerio Publico solicita que se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso Administrativo de Nulidad, y en auto de fecha 26 de julio la juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 44, auto de fecha 03 de octubre de 2011, mediante el cual se admitió del Recurso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Amparo Constitucional asimismo, se conminó a la parte querellante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadanos JOSÉ BAUTISTA PERNÍA SANCHEZ Y JOSÉ LUIS PERNÍA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros 2.814.251 y 6.670.835, respectivamente debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.




III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional por el ciudadano JOSÉ BAUTISTA PERNÍA SANCHEZ Y JOSÉ LUIS PERNÍA PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nros 2.814.251 y 6.670.835, respectivamente debidamente asistidos por la abogada MAYERLY KARINA FOUCALT MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.929, mediante la cual solicita se decrete medida de suspensión del acto administrativo de efectos particulares Nro 000174-A de fecha 27 de junio de 2011, a través de la cual se sanciono con Multa por el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.796.637,50); siendo discriminados así Bs 359.327,50, por no haber acatado la orden inmediata de paralización de la obra y Bs 1.437.310, por haber ejecutado la construcción sin haber obtenido los permisos correspondientes.
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.


EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las dos y media post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 1897-11/GSP/EEC/Jcs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR