Decisión Nº 19-2017-S-1791 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-05-2017

Número de expediente19-2017-S-1791
Fecha05 Mayo 2017
Número de sentencia062
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesRITA DEL VALLE DOCAMPOS FARFAN
Tipo de procesoRectificacion De Partida De Nacimiento
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Rita del Valle Docampos Farfán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.147.968.

APODERADA GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Mary Carmen Docampo Farfán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.997.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APODERADA GENERAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Anthgloris Díaz Meza, Nubraska Yegres Stella y Luis Farías Altuve, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.762.759, V-18.291.724 y V-4.360.087, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.889, 186.225 y 20.048, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


En fecha 02.05.2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfan, quien a su vez actúa en su condición de apoderada general de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfan, sobre la partida de nacimiento Nº 1754, levantada el día 06.06.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguidas a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfán, quien a su vez actúa en su condición de apoderada general de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfán, se patentiza en la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1754, levantada el día 06.06.1961, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.961, por cuanto en la misma se asentó erradamente el nombre de la madre de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfan, ya que se apuntó “Siria Díaz”, siendo lo correcto “Siria del Valle Farfán”.

Al respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3, precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, mientras que el artículo 4 de dicha Ley especial contempla que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Así las cosas, se evidencia del instrumento poder aportado con la solicitud en original, autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.07.2016, bajo el N° 11, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfán, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfán, confirió poder especial a los ciudadanos Anthgloris Díaz Meza, Nubraska Yegres Stella y Luis Farías Altuve, para que procedan a la rectificación del acta de nacimiento de su mandante y defienda en todos los asuntos sean judiciales o extrajudiciales que pudieran presentársele, con las facultades ampliamente detalladas en el texto del mencionado mandato.

De igual manera, se desprende de las actas procesales que la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfán, al momento de otorgar poder especial a los ciudadanos Anthgloris Díaz Meza, Nubraska Yegres Stella y Luis Farías Altuve, actuó en su condición de apoderada de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfán, conforme al instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09.05.2016, bajo el N° 41, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual la otorgante conjuntamente con el ciudadano Jesús Manuel Docampo Farfán, confirieron a las ciudadanas Siria del Valle Farfán de Docampo y Mary Carmen Docampo Farfán, poder general de administración y disposición de todos sus bienes en la forma más amplia permitida por el derecho, a fin de que en su nombre y representación, sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos de manera individual o conjunta, tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, siendo que en materia judicial, sus apoderadas quedaron facultadas para intentar y contestar demandas, darse por citadas y notificadas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar las medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación; hacer posturas en remate y recibir cantidades de dinero y adjudicaciones y, en fin, hacer uso de todos los recursos legales para la mejor defensa de sus intereses, pudiendo nombrar apoderados especiales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente o lo requiera la ley.

En tal sentido, estima este Tribunal que de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp - en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, quienes poseen la capacidad de postulación (uis postulandi).

Por lo tanto, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes.

Respecto a la capacidad de postulación, la doctrina autoral patria de la mano del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido:

“... La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. El secretario del tribunal debe rechazar los escritos y diligencias que no lleven firma letrada, según se infiere de este artículo y de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, el cual dispone que 'quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso'. Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley adjetiva, perdiéndose toda la actividad procesal en un propósito frustrado de hacer justicia. "Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar por que el interesado no sea víctima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por sí sola y de un golpe, decida la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso...". (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, páginas 494 y 495)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, dictada en fecha 15.02.2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 00-2541, caso: Luis Alfonso Godoy, puntualizó:

"... es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1333, dictada en fecha 13.08.2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 08-0043, caso: Armando Enrique Fawcett Bellido, sostuvo:

"...esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como puede observarse, cuando una persona ejerce poderes judiciales sin detentar el título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que tiene todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, cuya circunstancia conlleva a la inadmisión de la demanda o solicitud, según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no consta de las actas procesales que la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfán, posea el título de abogado y, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aún en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfán, independientemente de que se encuentren asistida de abogado o que este actúe por mandato o poder sustituido por la mandataria, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación de los apoderados generales de la parte solicitante. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Anthgloris Díaz Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mary Carmen Docampo Farfan, quien a su vez actúa en su condición de apoderada general de la ciudadana Rita del Valle Docampos Farfan, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº 19-2017-S-1791

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