Decisión Nº 19-S-2017-277 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expediente19-S-2017-277
Número de sentencia037
Distrito JudicialCaracas
PartesFUTURO FILMS C.A.
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoConsignaciones Arrendaticias
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Futuro Films C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.05.1961, bajo el N° 46, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: María Compagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juancarlos Querales Compagnone, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.156.897, V-2.911.283, V-12.159.116 y V-18.467.704, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

MOTIVO: Consignaciones Arrendaticias.


En fecha 15.03.2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Futuro Films C.A., a favor del Consejo de Administración de la Cooperativa Familiar “Los Pomelos”, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), correspondiente a las mensualidades pactadas con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, con vigencia a partir del día 10.01.2016, cuyo canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguidas a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación propuesta por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Futuro Films C.A., se patentiza en la consignación de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), a favor del Consejo de Administración de la Cooperativa Familiar “Los Pomelos”, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento pactados con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, con vigencia a partir del día 10.01.2016, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un “Local Comercial, distinguido como Centro Comercial, situado en la entrada a la Urbanización Los Pomelos, en la (sic) Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,oo Mts2) distribuidos en dos niveles”, cuyo destino de acuerdo con lo expuesto en el escrito de solicitud ha sido usado como oficina, siendo que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo) mensuales, en virtud de la alegada negativa de su arrendadora a recibir el pago.

Al respecto, el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, cuando el arrendador rehusare a recibir la pensión de arriendo, el arrendatario cuenta con el procedimiento de consignaciones arrendaticias para liberarse de su obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento convencionalmente pactado o legalmente fijado, para lo cual se concede quince (15) días calendarios consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

En cuanto al inicio del procedimiento consignatorio, el artículo 53 ejúsdem, apunta que “[m]ediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.

Pues bien, resulta pertinente para este Tribunal destacar que ante la diversidad de textos normativos que rigen actualmente a la materia inquilinaria, los mismos resultan aplicables a las relaciones arrendaticias atendiendo al destino (uso) contractualmente pactado por la partes del bien inmueble arrendado.

En efecto, en los casos en los cuales un bien inmueble haya sido destinado para ser usado como vivienda, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, conforme a su artículo 1, tiene“…por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”.

En los casos en que un bien inmueble haya sido destinado para uso comercial, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, en su artículo 1, puntualiza que “…rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial…”, siendo que en la disposición derogatoria primera de dicho Decreto-Ley, apuntala que “se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999”.

De tal manera, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, solo resulta aplicable para aquellas relaciones arrendaticias cuyo objeto lo constituya bienes inmuebles destinados a usos distintos a vivienda y comercio, tales como: oficinas, galpones, depósitos y locales industriales.

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub júdice el bien inmueble arrendado está constituido por un local comercial, conforme se evidencia de la cláusula primera del contrato de arrendamiento, siendo que en su cláusula quinta, la arrendataria se obligó a destinar el mismo “únicamente para el uso exclusivo de su actividad comercial, y a no cambiar su destino sin la previa autorización de La Arrendadora, quien lo deberá hacer por escrito”.

Siendo ello así, estima este Tribunal que si bien en el escrito de solicitud la parte solicitante alegó que destina el bien inmueble arrendado para uso de oficina, cuya situación conllevaría en tal caso a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, también es cierto que de acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, en atención de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, se estableció el destino comercial del indicado bien inmueble, sin que conste de las documentales aportadas con el escrito de solicitud que la arrendadora haya consentido el cambio de uso de la cosa arrendada.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que habiéndose pactado en la convención locativa el destino del bien inmueble arrendado para uso comercial, la ley aplicable que rige cualquier situación que se suscite con ocasión al contrato debe resolverse inexorablemente con base en las disposiciones jurídicas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo tercer acápite de su artículo 27, prevé que “Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”.

Al amparo del artículo 5 de dicho Decreto-Ley, el Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de ese Decreto-Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación, sin que hasta los momentos hayan sido establecidas.

Así pues, resulta imperioso para este Tribunal referirse a la Resolución N° 2011-051, dictada en fecha 26.10.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13 del día 05.03.2012, la cual creó los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, en su artículo 21, se puntualizó lo siguiente:

“Artículo 21.- La OCC estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los tribunales y estará a cargo de un Coordinador o Coordinadora de Área, quien le reportará al Coordinador o Coordinadora Judicial correspondiente.
En la OCC se llevará un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados. Esta Oficina se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, se podrá crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de la anterior disposición jurídica, la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), estará encargada del control contable de los movimientos de dinero de los asuntos que llevan los Tribunales, llevándose un registro automatizado, en el cual se asentarán los datos relativos a las consignaciones realizadas por los interesados y se creará en la sede judicial correspondiente, cuando según las necesidades, así lo determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a solicitud de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo la norma legal en referencia la posibilidad de crear una Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de acuerdo a la información estadística sobre el volumen de causas en una determinada Circunscripción Judicial.

En este contexto, resulta pertinente además para este Tribunal referirse a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales contemplan lo siguiente:

"Artículo 1. Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI)".

"Artículo 2. La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se aperturen a posteriori".

"Artículo 3. La Oficina de Control de Consignaciones de fondos de terceros y la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), deberán llevar los registros establecidos en el artículo 21 de la resolución supra señalada, en concordancia con los registros exigidos en el artículo 12, del instrumento normativo sobre los Registros Judiciales (Libro de Consignaciones, Libro Auxiliar de Banco, Libro de Control de Libretas y Cuentas de Ahorro, Registro de Control de Títulos Valores u otros instrumentos financieros y cualquier otro control administrativo para mejor funcionamiento de las referidas Oficinas)".

Conforme a las anteriores normas legales, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), constituye actualmente el ente encargado de recibir las consignaciones que efectúen los arrendatarios por concepto de pago de cánones de arrendamiento por el uso de un bien inmueble destinado a local comercial.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01004, dictada en fecha 13.08.2015, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, expediente N° 2014-1480, caso: Café 012 C.A., puntualizó lo siguiente:

“…visto que no consta que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, haya creado la cuenta a fin de recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial y en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, debe la Sala concluir que, sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa de la anterior cita jurisprudencial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo determinó que en vista de que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no ha creado la cuenta pertinente para recibir la consignación de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios de locales con uso comercial, estableció, en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sean las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las que reciban las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a las relaciones arrendaticias; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y, en último lugar, si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, recibirá las consignaciones arrendaticias el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el referido Ministerio cree la correspondiente cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial.

En ese sentido, debe este Tribunal reiterar que conforme al artículo 1 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se incorporó a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y se creó la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante encausar su solicitud por los trámites del procedimiento consignatorio contemplado en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, pues ante el uso comercial pactado en el contrato de arrendamiento, sin que exista en autos documental alguna que evidencie el consentimiento de la arrendadora de aprobar el cambio de uso del mismo a oficina, es por lo que la solicitud debe ser declarada inadmisible, dada su contrariedad a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23.05.2014, la parte solicitante debe dirigir su petición ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Consignaciones Arrendaticias, interpuesta por el abogado Juancarlos Querales Compagnone, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Futuro Films C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2013-0011, dictada en fecha 22.05.2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº 19-S-2017-277

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