Decisión Nº 19-V-2017-029 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 05-05-2017

Número de sentencia063
Número de expediente19-V-2017-029
Fecha05 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesCAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT-CAPRES), CONTRA JORMAN MIGUEL CHACÍN SIFONTES Y DONGLIN WU
Tipo de procesoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), asociación civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de este domicilio e inscrita en el Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21.08.1995, bajo el N° 41, Tomo 23, Protocolo Primero, y agregados sus estatutos sociales al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 529 y 530, folios 1.895 - 1.908, siendo modificados posteriormente en Asamblea Extraordinaria de Asociados en Segunda Convocatoria celebrada en fecha 17.02.2001, y agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros. 1.329 y 1.332, folios 3.953 - 3.983, debidamente inscritos por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 08.06.2001, bajo el N° 10, Tomo 23, Protocolo Primero.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Olga Guerra Dicillo, Rebeca Ferraguti, Itala Duarte Ortega y Gertrudis María Guillén, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.964.529, V-6.972.576, V-9.960.102 y V-8.917.752, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.736, 46.916, 47.231 y 51.137, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jorman Miguel Chacín Sifontes y Donglin Wu, venezolano y chino, mayor de edad, domiciliados en El Raizal, Estado Miranda y Cúpira, Estado Miranda, y titular de las cédulas de identidad Nros. V-16.136.192 y E-84.566.970, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 28.04.2017, la abogada Itala Duarte Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.03.2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.03.2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de los ciudadanos Jorman Miguel Chacín Sifontes y Donglin Wu, a fin de que diesen contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose para su práctica al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Luego, en fecha 30.03.2017, la abogada Itala Duarte Ortega, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, cuyas actuaciones fueron proveídas el día 03.04.2017, a cuyo efecto, se libró despacho adjunto a oficio N° 156-17.

Después, en fecha 28.04.2017, la abogada Itala Duarte Ortega, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la demanda.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 03.04.2017, se abrió cuaderno de medidas.

De seguida, el día 20.04.2017, se exigió a la parte actora fianza hasta la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,oo) o caución real por la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 430.000,oo), a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 28.04.2017, la abogada Itala Duarte Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), desistió de la demanda de la manera que ad pedden litterae se indica a continuación:

“…Itala Duarte Ortega, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.231, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), ocurro ante su competente autoridad a fin de exponer y solicitar:
En virtud que mi representada, demandante en la presente causa, ha decidido celebrar un convenimiento extra-judicial con la parte demandada, en este acto desisto de la demanda incoada en fecha 13 de Marzo de 2017, contra los ciudadanos Jorman Miguel Chacín Sifontes y Donglin Wu, ampliamente identificados en autos anteriores, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento de la acción efectuado por la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, existen dos (02) clases de desistimiento, estos son, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, encontrándose referido el primero a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Por otro lado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa y, es por ello, que en atención de lo dispuesto en el artículo 264 ejúsdem, para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la abogada Itala Duarte Ortega, posee la requerida facultad para desistir en representación de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha en fecha 03.02.2017, bajo el Nº 30, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CONSUMADO el desistimiento de la demanda que efectuase en fecha 28.04.2017, la abogada Itala Duarte Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-CAPRES), en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y Reivindicación, deducida en contra de los ciudadanos Jorman Miguel Chacín Sifontes y Donglin Wu, en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejúsdem.

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.).

El Secretario Accidental,


Edwin Antonio Henríquez Hernández


CLGP.-
Exp. Nº 19-V-2017-029

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