Decisión Nº 1998-000045 de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expediente1998-000045
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO VS. INMUEBLES EMINEL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


Exp. Nº AC71-R-1998-000045/Anterior 7409.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Cumplimiento de Contrato
Arrendamiento con Opción de Compraventa/Con Lugar “Revoca”/”F”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.872.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VALENTIN GUTIERREZ y OSCAR SANTACRUZ CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.932 y 11.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMUEBLES EMINEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de junio de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZANDRA OBADIA BIBAS y ALEJANDRO ACOSTA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.627 y 23.343, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación, anunciado por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por este juzgado, declaró la nulidad de la decisión recurrida y ordenó dictar nueva decisión.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio por recibido el expediente, dándosele cuenta al juez, quien en fecha 31 de julio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 29 de octubre de 2008, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión en la oportunidad señalada, se pasa en esta fecha a resolver el presente juicio, en los términos siguientes:


III. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, en contra la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A.
Para tal fin alegó en su escrito libelar que en fecha 1º de agosto de 1991 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., representada por el ciudadano JON MIKEL AZKUE URIBE, sobre un inmueble constituido por un terreno situado en la primera avenida sur de Altamira, Nº 16, Distrito Sucre del estado Miranda; que dicho contrato se autenticó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el día 5 de agosto de 1991, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual contiene cláusula de oferta de venta sobre el inmueble arrendado; que dicha oferta de venta ratifica la hecha con anterioridad en fecha 17 de junio de 1991; que el contrato de arrendamiento y de oferta de venta, en la cláusula duodécima, se acepta la venta y conviene, para perfeccionarla, en establecer un precio que resultaría del avalúo practicado por peritos de la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. (AVALTEC); que en fecha 2 de septiembre de 1992, JON MIKEL AZKUE URIBE, en representación de la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., le envió copias con firmas originales del avalúo hecho al terreno que determinó como precio de venta la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo); que después de recibido el avalúo ratificó su intención de adquirir el bien dado en oferta de venta mediante comunicación que envió el 20 de noviembre de 1991, a la sede de la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., recibida el 22 de noviembre de 1991; que también envió aceptación de la oferta de venta mediante telegrama con aviso de recibo dirigido al oferente el 2 de diciembre de 1991; que en fecha 3 de diciembre de 1991 envió al señor JON MIKEL AZKUE URIBE, en la sede de la empresa oferente, notificación judicial por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, en la cual manifestó su interés en adquirir el bien señalado por el precio establecido en el avalúo; que se estableció en la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, que dentro del año en curso del arrendamiento, debía realizar las gestiones para pagar el precio establecido en el avalúo, y por cuanto dicha aceptación se ha cumplido reiteradamente sin recibir respuesta por parte de dicha sociedad mercantil con la finalidad de efectuarse el pago y la tradición, procedió a demandarla por cumplimiento de contrato, fundamentándose en los artículos 1137, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que por auto de fecha 30 de abril de 1992 (f. 42), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Efectuados los trámites de citación y constando en autos aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el que se dejó constancia que la ciudadana BRIZAIDA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.723, en su condición de recepcionista de la empresa demandada, recibió el sobre en fecha 18 de junio de 1992; el abogado ALEJANDRO ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 30 de junio de 1992, consignó escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó, contradijo e impugnó los fundamentos de la acción ejercida en su contra y consecuencialmente los soportes legales en los que pretende apoyar los fundamentos de la reclamación; manifestando que asisten a un caso de precipitación y extemporaneidad en la solicitud de cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción a compra, que permanecía vigente, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el documento fundamental; que la parte actora en su afán prematuro de hacer uso de un derecho establecido en el cuadro de contraprestaciones contractuales acciona la ejecución de la venta del inmueble cuando estaban pendiente de determinación de los elementos requisitorios que la harían posible; que la cláusula contractual contenida en la estipulación duodécima del contrato establece que: …“EL ARRENDATARIO acepta y conviene que LA ARRENDADORA ha decidido vender el terreno objeto del presente contrato, y a tal efecto, ha solicitado a los peritos avaluadores AVALUOS TECNICOS Y FINANCIEROS S.A. “AVALTEC” que efectúen avalúo que conllevará a establecer el precio referencial de venta del inmueble avalúo éste que examinará EL ARRENDATARIO y sobre el cual se podrá eventualmente ESTABLECER UNA DISCUSIÓN ACERCA DEL PRECIO FINAL DE VENTA, LA ARRENDADORA conviene en que, de acuerdo con la Ley, EL ARRENDATARIO tiene derecho preferencial para adquirir el terreno; y a tal efecto éste realizará durante el año de vigencia de este contrato (plazo que aún no había concluido) gestiones tendientes a su compra. Si transcurrido el plazo de vigencia (que se extinguía el 31 de julio de 1992) LA ARRENDADORA comprueba que EL ARRENDATARIO está efectivamente realizando las gestiones para la compra del inmueble (incluyó la presente demanda), PODRÁ CONCEDER (lo que acuso de facultad unilateral y exclusiva de su parte) si así lo considera necesario, prórrogas sucesivas por el tiempo que determine unilateralmente, sin que esto constituya tácita reconducción del mismo. Si EL ARRENDATARIO declina comprar por el precio QUE FINALMENTE SE ESTABLEZCA (tras los tanteos y discusiones de rigor previas a la fijación del precio mutuamente acordado), se obliga a desocupar el inmueble y entregarlo a su propietaria, AL VENCIMIENTO DEL CONTRATO…”; que esas fueron las convenciones clausulares contenidas en el contrato; que en el contrato no se habló de precio definitivo, sino de precio referencial dictaminado por un avalúo a partir del cual las partes debían comenzar a acordar el precio, discutirlo, establecerlo y finalmente fijarlo en un intercambio de criterios hasta lograr el mutuo consenso respecto a éste; que tal supuesto no se llegó a realizar, aun cuando corriendo el plazo contractual hasta su finalización podía lograrse; que esa es la interpretación más simple de los términos del contrato, según la intención de las partes, legítimamente manifestada; que la oferta de venta es muy diferente a la venta misma, el arrendatario acepta la oferta propuesta, cuando el arrendador manifiesta su deseo de vender el inmueble, pero de ahí a concluir que la venta se perfeccionó dista todo el infinito; que en ese infinito se crea el clima para propender al establecimiento del precio a través del punto de arranque constituido por el avalúo del inmueble; que resultó inocua toda la gestión del arrendatario que excluya tender hacía un acuerdo respecto al precio definitivo de venta; que por tales razones la demanda es asaz, temeraria, prematura e infundada; que quien incumplió el contrato fue el propio actor, porque en lugar de provocar las tentativas para lograr el acuerdo respecto al precio de la cosa, procedió a irrumpir contenciosamente la secuencia de un contrato que estaba vigente hasta el 31 de julio de 1992; que no contento con tan temeraria actitud aún propone en su precipitada acción incursora de su aventura procesal que se establezca su factura de la venta para el traspaso del inmueble a su nombre, inventando un propósito heterodoxo que se ordene en la sentencia el deposito del precio que caprichosamente eligió; que dónde quedarían los dispositivos de los artículos 527, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil, si tal innovación prosperase; que el actor no supo concluir lo que pidió, porque lo que concluye no lo podía pedir; pidió que se declarase sin lugar la demanda con su condena en costas y demás pronunciamiento favorables; se reservó el derecho de perseguir en ulterior vía contenciosa el resarcimiento de los daños causados, amén de la resolución del contrato.
En fecha 30 de junio de 1992, el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 2 de julio de 1992, el abogado ALEJANDRO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, por extemporáneo.
En fecha 16 de julio de 1992, el juzgado de la causa negó la admisión de la reforma de la demanda, por extemporánea.
En fecha 21 de septiembre de 1992, la abogada ZANDRA OBADÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 1992, el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 1992, el juzgado de la causa se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de junio de 1993, el juzgado de la causa emitió pronunciamiento definitivo en los siguientes términos:

“…Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.357, 1.363, 1.375 y 1.474 del Código Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el Dr. PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.932, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL ZUBIRI IZCO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.872.420, contra la Empresa INMUEBLES EMINEL C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Junio de 1985, bajo el Nº 18, Tomo 53-A Sgdo.- En consecuencia, se ordena a la Empresa INMUEBLES EMINEL C.A., antes identificada, a cumplir con la celebración formal del Contrato de Venta hecho mediante opción de compra-venta y protocolice dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos el documento de compra-venta ante el Registro Subalterno correspondiente, del inmueble constituido por un terreno distinguido con el Nº 16, situado en la Primera Avenida Sur de Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, con la aceptación del precio de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo); caso contrario se procederá a registrar la presente Sentencia que servirá de documento de propiedad del demandante, previo depósito del precio en este Tribunal.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada a soportar el pago de las costas procesales…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada la apelación interpuesta por la abogada ZANDRA OBADIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, contra la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A.
El Tribunal observa, que el ciudadano JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, demandó a la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., para que cumpliese o fuese condenada por el tribunal, conforme la cláusula décima segunda (12º) del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 5 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 92, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante la cual dicha empresa le dio en opción de compraventa un terreno situado en la Primera Avenida Sur de la Urbanización Altamira, distinguido con el Nº 16, que en su conjunto está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en cuarenta y seis metros (46,00 Mts.) con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. Juan Bernardo Arismendi; Sur, en treinta y tres metros (33,00 Mts.) con terrenos que son o fueron de los señores Rafael Ortega Moreno y Arturo Coll Russet; Este, con dieciséis metros (16,00 Mts.) con la llamada Primera Calle Norte-Sur, a la cual da su frente; y, Oeste, con quebrada seca; incluido cualquier excedente de terreno que hubiese hasta el eje de la quebrada, en razón de haber aceptado como precio del inmueble el monto de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo) establecido por la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. (AVALTEC). Por su parte, la demandada, se excepcionó argumentando que dicho monto no era el precio definitivo del inmueble, sino que a partir del mismo, debieron iniciarse las negociaciones con la finalidad de establecerlo, lo que no ocurrió; calificó la demanda de infundada, temeraria, extemporánea y prematura, pues el arrendatario tenía derecho preferente de adquirir el inmueble y a tal efecto realizaría durante la vigencia del contrato, plazo que aun no había expirado, las diligencias tendientes a su compra, dentro de las cuales estaba la de discutir el precio definitivo del mismo; y, en caso que se observase la realización de las mismas, el arrendador podía haber otorgado prórrogas sucesivas por el tiempo que considerase pertinente, sin que ello constituyera tácita reconducción de la relación locativa.
En escrito de informes presentado ante esta alzada, por la abogada ZANDRA OBADIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se expresó:

“…el Tribunal de Instancia en su sentencia de fecha 22 de Junio de 1993, hoy apelada, menciona la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento, supuesto documento fundamental de la demanda, la cual es del tenor siguiente:
…Omissis…
La Juez de Instancia sostiene, en una interpretación demasiado amplia y, según nuestra consideración poco ortodoxa, lo siguiente:
…Omissis…
Además, se fundamenta la Sentenciadora de Primera Instancia en los Artículos 1.167, 1.160, 1.161, 1.264, 1.357, 1.363, 1.375 y 1.474 del Código Civil, concluyendo que la demandada está obligada a vender el inmueble en el precio que allí se establece, otorgando un lapso de treinta (30) días consecutivos para su protocolización o por el contrario la Sentencia servirá de documento de Propiedad a favor de la Actora.
Por su parte, manifiesta que todos los hechos alegados por la Actora quedaron probados, y, que la demandada no probó nada que favoreciera y, por ende, declara con lugar la demanda.
Ciudadano Juez, de la cláusula ya tantas veces mencionada, se infiere que el avalúo se tomaría como referencia para establecer el precio referencial de venta del inmueble, el cual, luego de examinado por el arrendatario, se establecería una discusión acerca del precio final de venta.
Hemos admitido en la contestación de la demanda, que EL ARRENDATARIO detentaba el derecho preferente para comprar el inmueble y, que dentro del plazo del contrato de arrendamiento, debía realizar todas las gestiones tendientes a su compra; pudiendo concederle prórrogas del contrato de arrendamiento, si así se considera necesario sin que ello constituyera tácita reconducción del mismo, si el arrendatario dentro de ese lapso declinaba comprar por el precio que definitivamente se estableciera, se obligaba a desocupar el inmueble y entregarlo a su propietaria, al vencimiento del contrato.
Estas y no otras, fueron las convenciones clausulares del contrato.
Negados los hechos en la contestación de la demanda, correspondía a la Actora probar (por la inversión de la carga de la prueba) que el precio definitivo había sido acordado, que mi mandante acordó algún precio de venta con la Actora, y no como pretende la Juez de Instancia, que todos los hechos fueron probados con el contrato, la notificación judicial, el avalúo; si el precio de venta nunca fue acordado, sólo se iniciaron las gestiones tendientes a concretar la venta, pero no se concluyeron. Mal puede ahora, en una interpretación errada de las normas, la Juez de Instancia pretender que la sentencia se constituya en Documento de Venta con su sólo registro.
Negados por no ser ciertos los soportes argumentativos de la demanda, aún nos cabe señalar que en realidad quien ha incumplido el contrato ha sido el propio actor. Porque, en lugar de provocar las tentativas para lograr el acuerdo respecto al precio de la cosa, procede a irrumpir contenciosamente la secuencia de un contrato que estaba en plena vigencia hasta el día 31 de Julio de 1992.
Y no contento con tan temeraria actitud, aún propone en su precipitada acción incursota de su aventura procesal, que el Juez decisor establezca la factura de la venta para el traspaso del inmueble a nombre del actor, inventando un propósito heterodoxo cual es que el Tribunal ordene en su sentencia el “¡depósito¡” del precio que él caprichosamente ha elegido…”.
…Omissis…
“Sin menoscabo de todas las normas transgredidas por la Sentenciadora de Instancia, pretendiendo convertir la sentencia en Documento de venta, consideramos que en la misma, se ha cometido el vicio de citrapetita u omisión de pronunciamiento.
…Omissis…
En el caso de autos, la Juez de Instancia, no sólo no vió (sic) los informes de mi mandante, sino que tampoco se percató ni analizó, la contestación de la demanda.
Si realmente mi mandante debe cumplir un contrato, la Actora ha debido probarlo, pues si en la contestación de la demanda, negó todos los hechos, debió probar que realmente se fijó un precio como supuesto fundamental de las obligaciones que se contraen en un contrato de compra-venta, o en el supuesto de autos, en un contrato de opción de compra-venta, y que aquel se hubiere negado a recibirlo. Cabría hablar en este supuesto de la acción por indemnización por el daño causado por no vender el inmueble.
A todo evento, tampoco tendría la obligación de vender, no existe norma alguna que obligue a INMUEBLES EMINEL, C.A., a vender el terreno, menos aún con el depósito del dinero en un Tribunal y el mediante el registro de la sentencia.
En todo caso, tendría la obligación de devolver el dinero que hubiere recibido en una opción de compra-venta, o indemnizar el daño causado por su negativa a vender. ¿Donde quedan los dispositivos 527, 529, 531 del Código de Procedimiento Civil y, 1.479 del Código Civil?...”

El abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes expresó:

“…Como punto previo al conocimiento del fondo de la controversia, pido al Tribunal se pronuncie sobre la extemporaneidad de la apelación a la decisión de la sentencia de Primera Instancia, la cual en opinión de la parte actora se realizó fuera del lapso legal para interponer el recurso. Ello se evidencia de las siguientes actuaciones:
1.-En fecha 18 de Octubre de 19933, el Alguacil deja constancia en la sede de la Empresa demandada de la notificación de la sentencia…”;
“2.-En fecha 2 de Noviembre de 1993, la representante legal de la parte demandada, apela de la decisión…”;
“3.-En fecha 4 de Noviembre de 1993 la representante de la parte demandada apela de la decisión…”;
“4.-En fecha 9 de Noviembre de 1993, la representante de la parte demandada apela nuevamente de la decisión.
5.- La parte actora, solicita la ejecución de la sentencia por la extemporaneidad del recurso.
6.- Cursa en el folio 107 vuelto, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de Octubre al 4 de Noviembre de 1993, es decir, donde se evidencia que transcurrieron diez (10) días.
Desde el día 19 de Octubre de 1993, hasta el día 2 de Noviembre de 1993, (fecha en la que demandada apeló), transcurrieron más de cinco (5) días de despacho, según puede evidenciarse del cómputo que cursa en autos. Esta apelación y las subsiguientes se realizaron fuera del lapso legal de apelación establecido en cinco (5) días de despacho después de la parte estar legalmente notificada…”.

Corresponde a esta alzada, previo al fondo de la controversia, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; y, sobre el vicio de citrapetita u omisión de pronunciamiento denunciado por la recurrente, en su escrito de informes presentado ante la alzada.
Por último, en caso de llevarse a cabo el análisis de fondo, determinar si con la aceptación manifestada en fechas 22 de noviembre, 2 y 3 de diciembre de 1991, por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, a la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., en la persona del ciudadanos JON MIKEL AZKUE URIBE, del precio establecido por el avalúo efectuado sobre el inmueble objeto de arrendamiento con opción de compraventa por la sociedad mercantil AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, C.A. “AVALTEC”, la demandada quedó obligada al traspaso de la propiedad del inmueble, por haberse perfeccionado el contrato de compraventa; avalúo que estableció que el inmueble en cuestión estaba valorado en la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo); o si por el contrario, el demandante debió reunirse con la demandada, para que a través de conversaciones, establecer el precio definitivo de la venta, por haberse establecido que el precio que arrojase el avalúo sería referencial.

I
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA APELACIÓN:

Como primer punto previo al fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en razón de haber sido alegada la interposición tardía del mismo por la representación judicial de la parte actora. Conforme los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia definitiva es apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, en caso de haberse emitido dentro de su lapso legal, o siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se practique (artículo 251 eiusdem).
Los mencionados artículos disponen:

“…Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
“Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
“Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”.

En el caso de marras, se evidencia que la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, lo fue fuera del lapso; ello por haberlo así establecido el juzgador de primer grado en la misma; por lo que ordenó la notificación de las partes. Así se establece.
Observa este jurisdicente, que en fecha 21 de septiembre de 1993, se dio por notificado de la decisión el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, solicitó la notificación de la parte demandada, lo que fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 1993. En fecha 18 de octubre de 1993, el ciudadano LUÍS EUDES MORENO, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, por no haber sido posible su notificación, ya que a pesar que buscó insistentemente a sus apoderados judiciales, no logró ubicarlos. En fecha 2 de Noviembre de 1993, compareció ante el tribunal de la causa, la abogada ZANDRA OBADÍA y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia y, a todo evento, apeló.
En fecha 3 de noviembre de 1993, el abogado PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia. En fecha 4 de noviembre de 1993, la abogada ZANDRA OBADÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 22 de junio de 1993; lo que realizó nuevamente el 9 de ese mismo año.
Ahora bien, consta al vuelto del folio 107, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 1993, exclusive, hasta el 4 de noviembre de 1993, inclusive, en el que se dejó constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho. Ahora bien, evidenciado de autos que la notificación de la parte demandada de la sentencia proferida el 22 de junio de 1993, se verificó el 2 de noviembre de 1993, no puede aplicarse el lapso de los diez (10) días de despacho que concedió el juzgador de primer grado, con la finalidad que la parte demandada se diera por notificada de la decisión recurrida; contrario, debe comenzar a contarse el lapso de apelación a partir de esa fecha, es decir, que el término de los cinco (5) días para apelar de la decisión, debe contarse a partir del 2 de noviembre de 1993; más cuando el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación por no haber podido ubicar a los representantes legales de la parte demandada. Así se establece.
Siendo que la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada por el a-quo, el 2 de noviembre de 1993, es a partir de esa fecha, cuando debe comenzar a contarse el término de los cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación; y, habiendo ejercido el mismo, en varias oportunidades, dentro de ellas el 4 de noviembre de 1993 –segundo día del término en cuestión-, debe considerarse, que la apelación fue ejercida oportunamente, razón por la cual, se desecha el alegato de extemporaneidad de la apelación efectuado por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante la alzada. Así formalmente se decide.

II
DEL VICIO DE CITRAPETITA U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ALEGADO POR LA DEMANDADA-RECURRENTE, EN SU ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE LA ALZADA:

Alegó la recurrente, en su escrito de informes que el juzgador de primer grado, en la recurrida, incurrió en el vicio denominado por la doctrina como citrapetita u omisión de pronunciamiento, toda vez que el juzgador de primer grado, no se pronunció sobre los informes presentados ante instancia, ni sobre la contestación de la demanda.
En torno a dicho alegato, primeramente debe observarse, que la parte demandada recurrente, no presentó escrito de informes en primera instancia, sino que se limitó a presentar observaciones a los informes presentados por la parte demandante. Al emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, en la decisión recurrida, es criterio de este jurisdicente, que en el caso de autos, el juzgador de primer grado no incurre en el vicio alegado, toda vez que en dicha decisión fue analizado el fondo del controvertido. Así se establece.
El analisis de la contestación de la demanda, está dispuesto para el establecimiento del thema decidendum o los límites de la controversia; otro alegato de fondo efectuado fuera de las oportunidades preestablecidas (demanda y contestación), no tiene porque ser analizado por el juzgador, toda vez que dichas oportunidades son las que dan oportunidad a las partes para el establecimiento de los hechos sobre los cuales basan sus alegaciones encontradas y sobre las cuales fundamentan su acción y excepción; pretender que la decisión recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, porque le fue desfavorable a alguna de las partes, no es viable ser atacada por medio de dicha denuncia; ello forma parte del criterio sobre el cual fundó el juzgador de primer grado su decisión que, en todo caso, está sometido a la revisión por parte de esta alzada, razón por la cual se desecha la denuncia de vicio de omisión de pronunciamiento o citrapetita, efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

III
DEL MÉRITO DEL ASUNTO:

Corresponde en este punto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, tomando en cuenta que lo peticionado en la demanda es el cumplimiento de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento con opción a compraventa, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 92, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, referida a la aceptación del precio fijado por la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. “AVALTEC”, para el inmueble arrendado; en razón de la excepción esgrimida por la demandada, referida a que la suma fijada por dicha empresa debe tenerse como precio referencial y no definitivo de la operación de compraventa.
Con el objeto de emitir pronunciamiento definitivo, pasa este jurisdicente al examen del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre Inmuebles Eminel, C.A., y el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 92, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; documento del cual se evidencia que la empresa Inmuebles Eminel, C.A., dio en arrendamiento con opción a compraventa al ciudadano José Manuel Zubiri Izco, un inmueble constituido por un terreno urbano plano, asfaltado, de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 Mts2.), sin edificaciones, distinguido con el Nº 16, situado en la Primera Avenida Sur de Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; asimismo, se evidencia que fue establecida en la cláusula décima segunda del contrato, la intención de la arrendadora de vender el inmueble y la del arrendatario en adquirirlo, previa la fijación de su precio referencial por la empresa Avalúos Técnicos y Financieros, S.A. “AVALTEC”; igualmente se evidencia que sobre el precio que fijó la referida empresa, podría eventualmente, establecerse una discusión referida al establecimiento del precio definitivo de la venta; en dicho documento la arrendadora, reconoció el derecho preferente de la arrendatario en adquirir el inmueble y quedó obligada la arrendataria en realizar las gestiones pertinentes a la adquisición del inmueble, dentro la vigencia del contrato, en cuyo caso, una vez transcurrido el año de vigencia y habiéndose observado la realización de las gestiones pertinentes por parte del arrendatario, la arrendadora podría, por decisión unilateral, conceder prorrogas sucesivas por el tiempo que considerase necesario, sin que ello constituyese tácita reconducción de la relación locativa; por último se estableció, que en caso que el arrendatario declinase adquirir el inmueble por el precio fijado, quedaba obligado a la desocupación del inmueble y a su entrega al vencimiento del contrato. Documento que cursó en original del folio 07 al 11 de la primera pieza del expediente y que fue devuelto a la actora, previa su certificación en autos que cursa del folio 11 al 21 de la segunda pieza, que es valorado y apreciado por este jurisdicente, conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento autentico, otorgado ante funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.
• Informe avalúo, emanado de la empresa Avalúos Técnicos y Financieros, S.A. “AVALTEC”; de dicha documental se evidencia que el ciudadano Jon Mikel Azkue Uribe, en su condición de Director Principal de Jon Mikel Azkue & Asociados, Contadores Públicos, remitió al ciudadano José Manuel Zubiri Izco, informe de avalúo sobre el terreno objeto de la relación locativa con opción de compraventa, en el que se evidencia que la empresa avaluadora, determinó que el precio o valor del inmueble en cuestión era la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo); asimismo, se evidencia que Jon Mikel Azkue Uribe, peticionó respuesta sobre la eventual negociación de compraventa en el plazo previsto en el contrato de arrendamiento; documentales que cursan del folio12 al 34 del expediente. Ahora bien, siendo un hecho aceptado y convenido por las partes, tanto en el contrato de arrendamiento, como en la demanda y contestación, que la empresa Avalúos Técnicos y Financieros, S.A. “AVALTEC”, determinaría el precio referencial del inmueble, dichas documentales no son objeto de prueba. Así se establece.
• Marcada “C”, comunicación de fecha 20 de noviembre de 1991, suscrita por el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, dirigida al ciudadano Jon Mikel Azkue Uribe, Inmuebles Eminel, C.A., cursante al folio 35 del expediente; documento del cual se evidencia que fue recibido por Jon Mikel Azkue & Asociados, contadores públicos, el 22 de noviembre de 1991, tercero ajeno a la controversia, ya que a pesar de haberse suscrito el contrato de arrendamiento con el ciudadano Jon Mikel Azkue Uribe, en representación de la empresa Inmuebles Eminel, C.A., dicha comunicación es recibida por Jon Mikel Azkue & Asociados, persona distinta con la que no tiene relación jurídica alguna, por lo que carece de valor probatorio y por tanto es desechado del proceso. Así se establece.
• Copia al carbón de telegrama, dirigido por el ciudadano José Manuel Zubiri Izco, al ciudadano Jon Mikel Azkue Uribe, Inmuebles Eminel, C.A.; recibido en el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Oficina Chacao, según se evidencia de sello húmedo; documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que no se puede establecer en el mismo, si fue o no recibido por la persona a quien esta dirigido, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
• Notificación judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, en la sede de la empresa Inmuebles Eminel, C.A., en la cual el tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana María Alexandra Pereira, secretaria del ciudadano Jon Mikel Azkue Uribe, en su carácter de apoderado de la empresa demandada, de la aceptación manifestada por el ciudadano José Manuel Zubiri Izco de la oferta de venta que se le hizo sobre el inmueble arrendado, cuyo precio según avalúo fue la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 935 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público otorgado por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron el mérito favorable que de los autos se desprende. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos; asimismo, la parte actora, produjo original de notificación judicial, cuya copia produjo con la demanda y sobre la cual este jurisdicente emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así formalmente se establece.
Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, se permite este jurisdicente, transcribir el contenido de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, la cual es del tenor siguiente:

“…DUODECIMA: EL ARRENDATARIO acepta y conviene que LA ARRENDADORA ha decidido vender el terreno objeto del presente contrato, y a tal efecto ha solicitado a los peritos avaluadores AVALUOS TECNICOS Y FINANCIEROS, C.A. “AVALTEC” que efectúe un avalúo que conllevará a establecer el precio referencial de venta del inmueble; avalúo este que examinará EL ARRENDATARIO y sobre el cual se podrá eventualmente, establecer una discusión acerca del precio final de venta, LA ARRENDADORA conviene en que, de acuerdo con la ley, EL ARRENDATARIO tiene derecho preferente para adquirir el terreno, y a tal efecto éste realizará, durante el año de vigencia de este contrato, gestiones tendientes a su compra. Si transcurrido el plazo de vigencia LA ARRENDADORA comprueba que EL ARRENDATARIO está efectivamente realizando las gestiones para la compra del inmueble, podrá conceder, si así lo considera necesario, prórrogas sucesivas por el tiempo que determine unilateralmente, sin que esto constituya tácita reconducción del mismo. Si EL ARRENDATARIO declina comprar por el precio que finalmente se establezca, se obliga a desocupar el inmueble y entregarlo a su propietaria, al vencimiento de este contrato…”. Resaltado del Tribunal.

De la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la propietaria del inmueble, deseaba vender, para lo cual solicitó a la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. “AVALTEC”, un avalúo sobre el inmueble, con la finalidad de establecer el precio referencial de venta y, con la finalidad que el arrendatario hiciese uso de su derecho preferente de adquirir el inmueble, se acordó el examen del avalúo, para que se llevase a cabo la discusión eventual sobre el precio final del inmueble, todo lo cual debió realizarse dentro del año de vigencia de la relación locativa. Así se establece.
La cláusula en cuestión, otorga facultad discrecional a la arrendadora para, en caso de observar que el arrendatario realizare las gestiones tendientes a la adquisición del inmueble, conceder prórrogas sucesivas de la relación locativa por el tiempo que determine unilateralmente, en caso de ser necesario. Así se establece.
Ahora bien, con las documentales aportadas por la parte actora, como prueba de sus argumentos de hecho, se observa que se realizó el avalúo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción a compraventa, el cual arrojó que su valor aproximado fue la suma de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000,oo); sin embargo, la aceptación de dicho precio por parte del demandante, no constituye el perfeccionamiento de la compraventa, por el contrario, siendo establecido en el contrato de arrendamiento cuya ejecución se peticionó que el precio que arrojase el avalúo se consideraría como precio referencial, debió llevarse a cabo, una vez que el mismo fuese recibido por el demandante-arrendatario, la eventual discusión para que las partes en consenso estableciesen el precio definitivo de la operación de compraventa. Ello es así, por cuanto el contrato de compraventa es considerado como un contrato que se perfecciona cuando existe acuerdo entre los contratantes en la cosa y su precio. Así se establece.
Conforme al artículo 1479 del Código Civil, el precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, éste puede quedar sometido al arbitrio de un tercero que las partes contratantes deben designar de común acuerdo al momento de la convención. También pueden establecer las partes, que la designación o elección del tercero que fijará el precio de la cosa se hará con posterioridad con tal que quede estipulado en el contrato la forma en que se llevará a cabo la designación del mismo, a falta de acuerdo entre las partes. Asimismo, puede convenirse en que el precio de la cosa se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
La falta de acuerdo entre las partes en el precio de la cosa, el tercero que lo fije, el modo de designarlo; o que, una vez nombrado, éste no quiera o pueda hacer la determinación del precio, hace que la operación de compraventa sea nula.
Por otra parte, conforme con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; textualmente, las normas in comento disponen:

“…Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Así pues, la parte actora con los medios probatorios producidos en autos, probó su aceptación a la oferta de venta que le hizo la demandada del inmueble objeto de la relación locativa; sin embargo, no logró precisar que se haya tenido lugar el consenso necesario para que se configurase la operación de compraventa; es decir, la actora no aportó a los autos, elemento probatorio que permitiese a este jurisdicente, determinar que se verificó el consenso entre las partes sobre el precio definitivo de la cosa objeto de la opción de compraventa; sólo limitó su argumento a establecer que con la aceptación del precio referencial fijado por la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. “AVALTEC”, se había perfeccionado el contrato de compraventa, lo cual no comparte este jurisdicente, pues, como se dijo anteriormente, el precio que estableció el tercero avaluador, conforme lo convenido en el contrato locativo, era referencial y sobre el cual, posteriormente debieron llevarse a cabo discusiones o conversaciones entre las partes con la finalidad de obtener el consenso en el precio definitivo del inmueble. Así se establece.
No puede pretender la actora que con la aceptación que hizo del precio referencial que estableció la empresa AVALÚOS TÉCNICOS Y FINANCIEROS, S.A. “AVALTEC”, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con opción de compraventa, se haya perfeccionado la convención de compraventa; pues dicho precio fue sólo referencial y sobre el cual debió llevarse a cabo conversaciones entre las partes con la finalidad que se fijase el precio definitivo. No existiendo el consenso o acuerdo de voluntades de los contratantes en la fijación del precio definitivo, no puede este jurisdicente ordenar a la demandada la ejecución de la cláusula duodécima del contrato de marras y mucho menos ordenar que la sentencia una vez ejecutoriada, sirva de título de propiedad a favor del actor, previo el depósito de la suma que, como se expresó, era sólo punto de referencia del precio real del inmueble, en el tribunal. Así formalmente se establece.
Con fundamento con los argumentos anteriormente explanados por este decisor, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la abogada ZANDRA OBADÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa, incoada por JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, contra la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZANDRA OBADÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 22 de junio de 1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compraventa, incoada por JOSÉ MANUEL ZUBIRI IZCO, en contra de la empresa INMUEBLES EMINEL, C.A.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso. Se condena en costas del proceso a la parte actora-perdidosa, conforme con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº 7409.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil/Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Opción de Compraventa/Con Lugar “revoca”/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

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