Decisión Nº 1Aa-1247-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 16-03-2017

Número de expediente1Aa-1247-17
Número de sentencia2076
Fecha16 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesYOANETH MARGARITA ZORRILLA ROJAS, DEFENSA PRIVADA
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 2076
EXPEDIENTE: 1Aa 1247-17
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la Defensora Privada en contra del ofrecimiento y admisión de las experticias de Regulación Prudencial, de Avalúo Real e Inspección Técnica y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación conforme al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante resolución Nº 2065 de fecha 14 de febrero de 2017, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 23 de enero de 2017, la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y con respecto a la denuncia admitida señala:

CAPÍTULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad al artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la ciudadana Juez incurrió en los vicios de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE ULTRAPETITA al imponerle a mi patrocinado una medida de coerción personal de PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA CADA QUINCE (15) DÍAS, al señalar: "Visto que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no se encuentra sujeto a una Medida Cautelar, se le impone presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda"; sin realizar un análisis lógico y congruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para dictar la referida medida y muchísimo más aún cuando la vindicta pública, la titular de la acción penal, NO solicitó en la Audiencia Preliminar la imposición de alguna medida de coerción personal en contra de mi defendido, el cual venía gozando de una libertad plena, otorgando la ciudadana Juez mucho más de lo peticionado por el representante fiscal; no obstante el artículo 578 en su literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: "Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares", es claro que debe mediar antes una solicitud de la vindicta pública como titular de la acción penal para que el Juez se pronuncie a respecto.

Sobre este particular es necesario traer a colación el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contenido en el articulo (sic) 19 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, atinente a la salvaguarda de los derechos inherentes a los Derechos Humanos, entre ellos el Derecho a la Libertad; en base a esto no se puede desmejorar la condición de los justiciables a menos que medien las circunstancias imperantes en la Ley para la procedencia de una medida restrictiva o privativa de la libertad, la cual debe necesariamente ser legalmente fundamentada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme; si bien es cierto que excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del reo, no es menos cierto que en esta fase del proceso el Juez de Control debe evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además para asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva por encontrarse ajustada a derecho.

Asimismo solicito sean declaradas CON LUGAR todas y cada una de la NULIDADES ABSOLUTAS opuestas y consecuencialmente (sic) se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi patrocinado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena y sin restricciones…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 31 de enero de 2017, el abogado Edgar A. Cisneros Z, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:
CAPITULO V
CONTESTACIÓN DE FONDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…la quejosa fundamenta una segunda y última denuncia en relación a la decisión proferida por el Tribunal Décimo de primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 16 de enero de 2016, donde se acordó a solicitud del Ministerio Público una medida cautelar de presentación periódica, y la circunscribe al hecho a que en su criterio ese pronunciamiento adolece del vicio de INMOTIVACIÓN POR ULTRAPEPITA, en razón que en criterio del recurrente esa petición (medida cautelar) no fue solicitada por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar ni en el libelo acusatorio, en relación a esta argumentación me permito hacer las siguientes consideraciones:
Primero: La Defensa técnica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), parte de un falso supuesto o suposición falsa, por cuanto de la simple revisión de escrito de acusación presentado ante el órgano jurisdiccional y que fuere ratificado de forma oral en el acto de la audiencia preliminar, se desprende del capítulo VI del libelo acusatorio lo siguiente: "CAPÍTULO VI SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (…)”. Máxime que al admitirse en su totalidad el escrito de acusación, el Juez de Control debe ponderar sobre la medida cautelar a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, aunado a que en (sic) con la admisión de la acusación analizó la jueza de la recurrida constató (sic) la existencia de un delito, el cual no está evidentemente prescrito, aunado a que de los elementos de convicción emergen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es el autor o participe del delito imputado, por lo que la jueza de instancia lo que hizo fue acordar lo solicitado por el Ministerio Público, al señalar entre sus pronunciamientos, específicamente, en el primer pronunciamiento lo siguiente: "... PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…)”. Todo ello denota sin lugar a duda que la razón no le asiste a la recurrente, al señalar que la decisión impugnada adolece de inmotivación por ultrapetita, toda vez que la medida cautelar impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por parte del juez a quo, fue decretada mediante la solicitud del Representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, por lo que se debe declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en este sentido y así solicito sea acordado.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Solicito que sea declarado INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada YOANEHT M. ZORRILLA R., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de enero de 2017, por cuanto la decisión impugnada no le causa agravio a los recurrentes.

SEGUNDO: En caso que esta instancia superior entre a conocer el fondo del recurso de apelación, solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto la decisión impugnada no trastoca ningún derecho constitucional y legal y la misma está ajustada a derecho.

TERCERO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 16 de Enero de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica del imputado, en el sentido se decrete la nulidad de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700.0125-007 de fecha 06-01-2016, practicada supuestamente a un (01) teléfono celular Marca Blu, Modelo Advance 4.0, Color Negro, Serial Emei 359386056281637, con un valor aproximado de Bs. 80.000,oo, Un teléfono celular Marca Blu, modelo Advance, color negro, con un valor aproximado de Bs 80.000,oo, teléfono celular, color negro, con un valor aproximado de Bs. 15.000,oo, EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL S/N, de fecha 17/06/2015, practicada a un teléfono celular, Marca Blu, Modelo Advance, color negro, serial Emei. 359386056281637, con su respectiva batería marca blu, modelo No. C745043160T, color blanco, serial TNWK11140010282, con un valor aproximado de Bs. 80.000,oo, e INSPECCIÓN TÉCNICA No 0011 de fecha 06/01/2016, practicada en el sitio del suceso, por cuanto dichos medios de pruebas fueron recabados e incorporados al presente proceso de forma licitas y ajustada al ordenamiento jurídico vigente, respetando el debido proceso.

CUARTO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva….”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez a quo del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su Auto de Enjuiciamiento en los siguientes términos:

“…Vista la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado ordenó el enjuiciamiento del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

Estuvieron presentes en la Audiencia Preliminar:

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGAR CISNERO. Fiscal Centésimo Décimo Primero (111a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: (…)

DEFENSA PRIVADA: Abg. YOANETH M. ZORRILA R.


SEGUNDO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 114º ahora en fase Preliminar la Fiscalía 111º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues hay elementos suficientes de prueba para enjuiciar al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le acusa, y que el mismo presuntamente incurrió como autor.

TERCERO

Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 40 y 41); desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...en fecha 06 de enero de 2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Pedro Valera, llegaba a su residencia ubicada en el sector La Pradera, Calle Principal, Vía Las Torres, Piso 02 de la casa número 45, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, se percató que habían violentado una de las ventanas del piso 04, correspondiente a la casa de la señora María Mora, momentos justo cuando va saliendo del mencionado inmueble un vecino a quien conoce con el nombre de José, quien llevaba unos objetos pertenecientes a la señora María Mora, razón por la cual ante la duda decide poner en cuenta de la situación al ciudadano Nelson Colmenares. El ciudadano Nelson Colmenares, una vez que ingresa a la vivienda antes mencionada y nota la ausencia de varios objetos de valor, decide interponer la denuncia ante la Sub-delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, poniendo en conocimiento a la ciudadana María Mora quien es la propietaria del inmueble… una vez, que la supra citada se traslada hasta su residencia, corrobora que lograron sustraer de su vivienda varios objetos de valor identificados como: un (01) teléfono tipo reloj… dos (02) teléfonos celulares marca: BLU… además de noventa mil (90.000 Bs) en efectivo, varias prendas de oro y de plata distintos modelos… posteriormente a los hechos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es el progenitor del joven conocido como “IDENTIDAD OMITIDA”, procede a tomar un (01) teléfono celular y entregárselo a la ciudadana María Mora, quien es su vecina y la propietaria del referido objeto, asimismo, una vez que fue entrevistado por el órgano de investigación penal receptor de la denuncia, aportó los datos de identificación de su hijo quien resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)...", siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (IDENTIDAD OMITIDA). Por cuanto el requisito de mínima actividad probatoria esta evidenciada en la acusación.

CUARTO

En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO IGUALMENTE SE ADMITEN LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 48 y 49 de! Expediente 1). Se ofrece el testimonio de la funcionaria detective DAILARIS MÉNDEZ, en virtud de haber suscrito el avalúo real de los objetos recuperados, 2). Se ofrece el testimonio del funcionario detective OSCAR LEON SILVA, por haber suscrito la denuncia Nº K-16-0125-00012, 3). Los testimonios de los funcionarios detectives DAILARIS MENDEZ y ZAPATA LUIYI quienes suscribieron las actas procesales levantas (sic) como lo es la inspección técnica en el lugar de los hechos, 4). El testimonio del ciudadano NELSON COLMENARES por ser el denunciante, 5). El testimonio de la ciudadana MARIA MORA ya que es la victima (sic) directa en la presente causa, 6). El testimonio del ciudadano PEDRO VÁRELA por ser testigo presencial de la presente investigación y 7). El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ya que identifica al adolescente encausado y es el padre del mismo el cual le entrego el teléfono celular a la victima (sic) todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitieron por ser útil, necesarios y pertinentes cada testigo dará cuenta de lo que vio ya que son vecinos y el propio padre del acusado entregó uno de los teléfonos a la victima (sic).

ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Se declara Sin Lugar el escrito de excepción interpuesto por la Defensa Privada por estar extemporáneo por atrasado por cuanto el artículo 573 de la Ley especial indica: "...Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...". Se entiende por término el momento preciso en que debe realizarse un acto y por plazo o lapso, el espacio de tiempo en que debe realizarse. El legislador de L.O.P.N.N.A señaló el plazo por una razón muy sencilla dejó el tiempo mínimo para que la parte contraria que en este caso es el Ministerio Público no quedara indefenso y pudiera preparar su derecho a contestar las excepciones. Sí el legislador hubiese señalado la palabra término para la contestación de la demanda, entonces sería la redacción de esta manera: "...dentro del término fijado..." es decir que la audiencia preliminar se fijará en un tiempo específico en el cual todo se realizaría inclusive la contestación de la demanda, porque no existiría otro tiempo; ya que, es del conocimiento jurídico que el plazo es aquél en que es posible realizar el acto procesal durante su decurso (sic) y no en el día del acto propiamente dicho, como ocurre con el término.

Ahora bien, solicitó la defensa la nulidad absoluta de las experticias de regulación prudencial Nº 9700-0125-007 de fecha 06-01-2016 practicadas a unos teléfonos celulares marca BLU modelo ADVANCE 4.0, color negro serial IMEI 35938605-6281637 con valor aproximado de 80.000 Bs., BLU modelo ADVANCE, color negro con valor aproximado de 80.000 Bs. y teléfono celular, color negro con valor aproximado de 15.000 Bs., por cuanto la victima (sic) no presentó facturas de esos objetos; se declara sin lugar esta argumentación por cuanto es bien sabido por máximas de experiencias que los propietarios de algunos objetos muebles no guardan este tipo de documentos de allí que existe la regulación prudencial para los casos como este que no hay facturas.

En otra experticia en que el avalúo real tiene fecha 17-06-2015, se observa el error material por cuanto en todo el proceso se observa la fecha cierta, que los sucesos ocurrieron en fecha 06-01-2016 tal y como se verifica en el folio (11) del expediente cuando fue informado al adolescente de la denuncia que había en su contra por ello se declara sin lugar.

La Nulidad Absoluta que solicita de la inspección técnica marcada con el Nº 0011 de fecha 06-01-2016 practicada en el sitio del suceso por cuanto la fotografía mí fecha 17-05-2015, es del conocimiento general las circunstancias en que vivimos lo que cuesta reparar o conseguir algún repuesto hoy día en el país, pero también pudo haber sido un error humano y el técnico no cambió la fecha en la cámara; ello deberá debatirse en juicio para que el experto explique por qué la fecha no coincide en el tiempo que fue tomada, la cual hace dudar a la defensa que pudiera ser un adelanto a los acontecimientos que fueron denunciados en fecha 06-01-2016, sin embargo la defensa no cuestionó ningún otro particular al respecto ni quisiera negar si el adolescente lo hizo visto la altura o más aún la seguridad de la reja. Por ello se declara sin lugar esta solicitud.

Visto lo argumentado sobre el artículo 573 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal se declaro extemporáneo por atrasado. No afecta de agravio esta decisión en relación a la promoción de testigos porque en juicio tiene la oportunidad de volver a interponer los ofrecimientos de pruebas en el lapso legal.

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento definitivo interpuesto por la defensa, considera quien decide que en el presente caso existen suficientes elementos para estimar que el acusado (identidad omitida) pudiera haber participado, en los hechos; toda vez que se evidencia de las actas que conforman el expediente que se encuentra relacionado con el hecho punible donde resultó victima (sic) la ciudadana MARIA MORA que refieren los testigos y familiares de que tenía objetos de esa vivienda, por lo que este juzgador considera SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

QUINTO

Visto que el acusado (identidad omitida) no se encuentra sujeto a una Medida Cautelar, se le impone presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda.

SEXTO

Admitida totalmente como fue la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como sus medios de prueba, a las cuales la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba y visto que el acusado (identidad omitida), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENÓ EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordenó dictar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo (…)”.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la denuncia admitida de conformidad con el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acuerden prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Arguye la recurrente que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación y de ultrapetita al imponer al imputado una medida de coerción personal de presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de juicio, sin realizar una análisis lógico y congruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya la medida. Arguye además, que el Ministerio Público no solicitó en la audiencia preliminar la imposición de alguna medida de coerción, y su defendido venía con una libertad plena, insiste que el a quo otorgo más de lo pedido por el fiscal del Ministerio Público y argumenta jurídicamente la recurrente que el artículo 578.”e” ejusdem señala que:"Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares", y a consideración del recurrente que debe mediar una solicitud del Ministerio Público para que el juez pueda decretar una medida de coerción.

Seguidamente indica como parte de su argumento jurídico el Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a los Derechos Humanos entre ellos el derecho a la libertad y señala no se puede desmejorar la condición de los justiciables a menos que medien las circunstancias imperantes en la Ley para la procedencia de una medida restrictiva o privativa de la libertad, la cual debe necesariamente ser legalmente fundamentada.

También arguye que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal se inspira en Principios Garantistas, en virtud del modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia el cual establece la inviolabilidad del derecho a la libertad y del Principio de Inocencia. Así mismo, indica que se hace necesario la adopción de medida restrictiva a la libertad con el objeto de evitar la posible sustracción del adolescente del proceso no obstante, en esta fase del proceso el juez debe evaluarse la legalidad de los procedimientos que se le presentan con el fin de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales, además asegurar las resultas del procedimiento en virtud que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, ultima ratio del derecho.

También señala que el a quo calificó los hechos como hurto calificado no obstante, a su decir, de los elementos de convicción no se puede deducir. No evidencia el defensor la relación de su defendido con el daño causado a la ventana de la casa de donde presuntamente fueron hurtados los objetos, por cuanto la inspección técnica estableció hechos acontecidos en fecha anterior a la indicada por la victima lo que lo hace dudar con respecto a la participación del adolescente.


Finalmente solicita sean declaradas con lugar la nulidad absoluta y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En respuesta al argumento esgrimido por la defensa, Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas el Ministerio Público contesto la solicitud, en el punto relativo a la denuncia admitida por esta alzada, arguyó que el a quo el 16 de enero de 2017, a solicitud el Ministerio Público acordó la medida cautelar de presentaciones periódicas no obstante, la defensa argumenta que el pronunciamiento esta inmotivado por ultrapetita, en virtud de no haber sido solicitado la medida por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar ni en el escrito de acusación. Aclara el Ministerio Público que la defensa parte de un falso supuesto ya que de la revisión del escrito acusatorio se desprende del capitulo VI SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR, aunado a que al admitir en su totalidad el escrito acusatorio, el juez pondera sobre la medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso y agrega que la jueza de instancia acordó lo solicitado, por lo que concluyó el Ministerio Público que no le asiste la razón a la defensa al argumentar inmotivación por ultrapetita puesto que la medida impuesta al adolescente acusado fue decretada mediante solicitud del Ministerio Público en la audiencia preliminar y finalmente requiere se declare sin lugar el recurso.

Visto lo anterior, a esta alzada procede ha realizar un análisis de la institución procesal utrapetita o incongruencia positiva, la cual refiere al vicio de conceder más de lo pedido en ese sentido, la doctrina ha señalado que “ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). Esta institución procesal es una manifestación particular del Principio General de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa, en referencia a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/07/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, señalado: “…es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en considerando que contenga una decisión de fondo.

En el caso de autos no observa esta alzada que la instancia al dictar la medida cautelar contenida en el artículo 582 , literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, haya incurrido en el vicio argumentado por el recurrente y siendo que en la etapa que se encuentra el procedimiento, en el que se ha concluido la investigación con una acusación, ya celebrada la audiencia preliminar, admitida totalmente la acusación por el delito de hurto calificado, además de haber sido admitidas las pruebas ofrecidas y solicitada la sanción imposición de reglas de conducta por el lapso de dos años y finalmente se ordenó el pase a juicio.

No evidencia esta alzada, que decretar una medida cautelar haya incurrido el a quo en el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, antes bien, actuó conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal que le otorga la potestad jurisdiccional al juez al momento de resolver los aspectos a que se contrae el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas que establece:

Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Evidentemente la norma transcrita deja meridianamente claro que la decisión de decretar una medida cautelar pertenece al campo de competencia del órgano judicial y más cuando ya se admitido una acusación fiscal en ese orden, el artículo 578 ejusdem, ubicado en la Sección Tercera, referida a la acusación y la audiencia preliminar, establece más concretamente que::

Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso;
e.- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. subrayado nuestro.

El juez de control decreta la medida cautelares con fin de garantizar que el imputado sea localizable cuando se requiere, sin que ello suponga prejuzgamiento de fondo.

De la interpretación literal de la norma determina esta alzada que decretar la medida cautelar es parte de las actividades del juez de control concluida la audiencia preliminar por lo que a consideración de éste Tribunal colegiado no se produjo el vicio de incongruencia positiva o utrapetita. ASI SE DECIDE.

Así mismo, argumenta el recurrente la violación del Principio de Presunción Inocencia, que en el modelo de Estado de Derecho y de Justicia que a su decir “establece la inviolabilidad del derecho a la libertad, del Principio de Inocencia”. Considera esta alzada la necesidad de esclarecer el contenido del señalado Principio de inocencia, el cual implica la necesidad de una actividad probatoria con todas las garantías procesales, a que las pruebas constitutivas del delito corresponde al Ministerio Publico y no a la exigencia de la defensa de hechos negativos, por lo que decretar la medida no es violatorio del mencionado Principio, en ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009. con ponencia de Francisco Carrasquero ha dejado sentado que “El hecho de que los procesados sean amparado por el Principio de Inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resulta…” Por lo que es evidente que la medida cautelar no viola la presunción de inocencia. Aunado a que la labor del juez de control, es precisamente, garantizar la resulta del proceso, resguardando el debido proceso más allá de la solicitud del Ministerio Público en esta etapa procesal.

Por otra parte la defensa también argumentó en su escrito la violación al estado de libertad contenido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya nuestro máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional , en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...” subrayado nuestro.

Siendo en consecuencia lo prioritario garantizar las resulta del proceso, de allí la necesidad de la medida cautelar.

Por otro lado, arguye el recurrente que la precalificación no se corresponde con los hechos, en ese sentido el a quo explanó:

Se admite como calificación jurídica para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 40 y 41); desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...en fecha 06 de enero de 2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Pedro Valera, llegaba a su residencia ubicada en el sector La Pradera, Calle Principal, Vía Las Torres, Piso 02 de la casa número 45, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, se percató que habían violentado una de las ventanas del piso 04, correspondiente a la casa de la señora María Mora, momentos justo cuando va saliendo del mencionado inmueble un vecino a quien conoce con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien llevaba unos objetos pertenecientes a la señora María Mora, razón por la cual ante la duda decide poner en cuenta de la situación al ciudadano Nelson Colmenares. El ciudadano Nelson Colmenares, una vez que ingresa a la vivienda antes mencionada y nota la ausencia de varios objetos de valor, decide interponer la denuncia ante la Sub-delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, poniendo en conocimiento a la ciudadana María Mora quien es la propietaria del inmueble… una vez, que la supra citada se traslada hasta su residencia, corrobora que lograron sustraer de su vivienda varios objetos de valor identificados como: un (01) teléfono tipo reloj… dos (02) teléfonos celulares marca: BLU… además de noventa mil (90.000 Bs) en efectivo, varias prendas de oro y de plata distintos modelos… posteriormente a los hechos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es el progenitor del joven conocido como “(IDENTIDAD OMITIDA)”, procede a tomar un (01) teléfono celular y entregárselo a la ciudadana María Mora, quien es su vecina y la propietaria del referido objeto, asimismo, una vez que fue entrevistado por el órgano de investigación penal receptor de la denuncia, aportó los datos de identificación de su hijo quien resultó ser el adolescente (identidad omitida)..", siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (identidad omitida). Por cuanto el requisito de mínima actividad probatoria esta evidenciada en la acusación.

Observa esta alzada de la lectura del párrafo contentivo de la calificación jurídica, que el a quo precalificó conforme a los hechos aportados por el Ministerio Público. Por otra parte la precalificación dada por el juez de control es provisional por lo cual es susceptible de cambios posteriores, incluso hasta antes de las conclusiones en la audiencia de juicio oral y privado. En ese sentido el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Si en el curso de la audiencia el tribunal observare la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho….” Subrayado nuestro.

Del análisis de la norma se observa que la calificación jurídica puede ser cambiada durante el proceso, por lo que en esta etapa procesal no constituye causal de impugnación.

Otro de los argumentos esgrimidos por el recurrente fue el Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República, señala que no se puede desmejorar la condición de los justiciables a menos que medien las circunstancias imperantes en la Ley para la procedencia de una medida restrictiva o privativa de la libertad, la cual debe necesariamente ser legalmente fundamentada. En ese sentido, las circunstancias imperantes en la Ley es que ya se concluyó la investigación con una acusación que fue admitida totalmente por el Tribunal de Control y el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, faculta al juez para imponer la medida cautelar.

De allí que el Principio invocado, se define como la obligación de Estado de reconocer y garantizar los derechos humanos de manera consecutiva. No existe violación de los Derecho Humanos en la decisión tomada por el a quo, aunado a que cumplido los requisitos la Ley especial facultad al juez de control para el decreto de la media impuesta, que en el presente caso es una medida que se cumple en libertad y en el caso de medida privativa de libertad la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las excepciones para su imposición y sólo cuando se decretare sin considerar las excepciones contenidas en el artículo 44 constitucional podría considerarse la violación del invocado Principio.

Ahora bien, en relación a la motivación de medida cautelar evidencia esta alzada que el a quo al admitir la calificación jurídica de los hechos como el delito de hurto calificado, consideró fundados elementos de convicción que le permitieron decretar la medida cautelar impugnada, en ese sentido, señaló:

“…Se admite como calificación jurídica para el acusado (identidad omitida), el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 3 y 4 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Ahora bien, se acogió tal calificación en virtud de los siguientes hechos plasmados en el escrito de acusación en los (folios 40 y 41); desprendiéndose de tales hechos que el acusado de autos "...en fecha 06 de enero de 2016, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano Pedro Valera, llegaba a su residencia ubicada en el sector La Pradera, Calle Principal, Vía Las Torres, Piso 02 de la casa número 45, Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador, se percató que habían violentado una de las ventanas del piso 04, correspondiente a la casa de la señora María Mora, momentos justo cuando va saliendo del mencionado inmueble un vecino a quien conoce con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), quien llevaba unos objetos pertenecientes a la señora María Mora, razón por la cual ante la duda decide poner en cuenta de la situación al ciudadano Nelson Colmenares. El ciudadano Nelson Colmenares, una vez que ingresa a la vivienda antes mencionada y nota la ausencia de varios objetos de valor, decide interponer la denuncia ante la Sub-delegación La vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, poniendo en conocimiento a la ciudadana María Mora quien es la propietaria del inmueble… una vez, que la supra citada se traslada hasta su residencia, corrobora que lograron sustraer de su vivienda varios objetos de valor identificados como: un (01) teléfono tipo reloj… dos (02) teléfonos celulares marca: BLU… además de noventa mil (90.000 Bs) en efectivo, varias prendas de oro y de plata distintos modelos… posteriormente a los hechos, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien es el progenitor del joven conocido como “(IDENTIDAD OMITIDA)”, procede a tomar un (01) teléfono celular y entregárselo a la ciudadana María Mora, quien es su vecina y la propietaria del referido objeto, asimismo, una vez que fue entrevistado por el órgano de investigación penal receptor de la denuncia, aportó los datos de identificación de su hijo quien resultó ser el adolescente (identidad omitida)...", siendo que esa autoría debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, es por lo que este decisor estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio al acusado de autos (identidad omitida). Por cuanto el requisito de mínima actividad probatoria esta evidenciada en la acusación.


…Visto que el acusado (identidad omitida) no se encuentra sujeto a una Medida Cautelar, se le impone presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.

De parte de la decisión transcrita evidencia esta alzada que el a quo al decretar la medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente tomó en consideración los hechos explanado en el auto fundado, cumplió con su deber de motivar, aunado a que toda decisión deber ser considerada como un todo, del auto se constata que la juzgadora llega al convencimiento de la necesidad de decretar la medida cautelar, siendo además que es deber del juzgador garantizar las resultas del procedimiento. No se lesionaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Se cumplió con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Del análisis literal del transcrito artículo se determina que los jueces deben cumplir con su obligación de motivar sus decisiones a fin de garantizar a los procesados el resguardo a sus derechos y garantías constitucionales en ese sentido, la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015 y con carácter vinculante ha dejado sentado:
“…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”

La motivación es la garantía que permite al adolescente el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó la decisión, evidencia este Tribunal colegiado que el a quo al explanar los hechos que le permitieron calificar el delito de hurto calificado, sustrajo los elementos por los cuales decreto la referida medida cautelar, aunado a que la motivación de las medidas no exige la exhaustividad de una sentencia. De la lectura del auto se desprende el convencimiento, la justificación de la necesidad de la decretada medida.
Aunado el vicio de inmotivación se materializa por la carencia total de elementos de convicción, en éste estado procesal, en ese orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 889, de fecha 30/05/2008, señaló respecto a la motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos…”. Subrayado nuestro.
De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1619, de fecha 24/10/2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ estableció lo siguiente:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial…”.

Por lo cual, de la lectura del auto impugnado se evidencia que es suficiente para considerar que la referida decisión está motivada, en consecuencia cumple con el debido proceso, la tutela judicial efectiva. No existe vicio que afecten la validez del fallo por lo que éste tribunal colegiado considera procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto que impugna la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo en funciones de Control de éste Circunscripción Judicial. Se confirma la decisión decretada en fecha 16 de enero de 2017, conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de lo cual éste Tribunal colegiado considera procedente decretar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la defensora Yoaneht Zorrillas, en fecha 23 de enero de 2017, conforme a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se CONFIRMA de la decisión emitida por el Tribunal Décimo de Control de esta de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el día 16 de enero de 2017 mediante la cual se dictó la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., planteada por la Defensa

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,



MARIA ELENA GARCÍA PRU


Las Jueces,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS LIZBETH LUDERT SOTO
(Ponente)


La Secretaria


JUANA VELANDIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



JUANA VELANDIA












EXPEDIENTE 1Aa 1247-17
MEGP/LPC/LLS/JV

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