Decisión Nº 1Aa-1255-17 de Corte Superior L.O.P.N.A. (Caracas), 21-03-2017

Número de sentencia2078
Número de expediente1Aa-1255-17
Fecha21 Marzo 2017
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A
Distrito JudicialCaracas
PartesMARCO CIMINO, DEFENSOR PUBLICO 4 DE ADOLESCENTES
Tipo de procesoApelacion De Auto
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 21 de marzo de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 2078
EXPEDIENTE: 1Aa 1255-17
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”


DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (4º) de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

“…(Omissis) Yo, el abogado CIMINO JEREZ MARCO ANTONIO, Defensor Publico Nº 4 especializado adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Caracas, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), causa Nº-3984-16. Acvudo a usted, dentro del Lapso Legal contemplado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP-, norma aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes –en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACION de Autos, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual se condena al adolescente mencionado a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, un (1) año de Libertad asistida y ocho (8) meses de Reglas de Conducta, según el fallo que determino el Juez A-quo bajo la causa mencionada. Todo y bajo fundamento de impugnabilidad de las decisiones judiciales, condensado en los artículos 608 literales “d” y “g” de la LOPNNA, referente a la apelación de Sentencia de Autos por el procedimiento de Admisión de Hecho emitida por el tribunal a-quo. El siguiente recurso se realiza por los siguientes motivos:

1.- De conformidad con el articulo 608 de la LOPNNA, en su literal dº y gº, referido: Las que causen un gravamen irreparable” en la sentencia que ponga fin al juicio o impida su continuación:…”


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2017, en cuanto a los particulares impugnados dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara responsable penalmente al adolescentes (identidad omitida) al cumplimiento de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES, la cual deberá cumplir de la siguiente manera CINCO (5) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, LAS CUALES DEBERAN SER CUMPLIDAS en forma sucesiva, contempladas en los articulos 628, 626 Y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para un tiempo total de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, debiendo cumplir el adolescente las siguientes reglas de conducta a saber: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Incorporarse y mantenerse incorporado al campo estudiantil debiendo consignar constancia de estudio con sus respectivas notas certificadas al tribunal de ejecución que conozca de la presente causa, LAS VECES QUE ESTE CONSIDERE. 2.- Informar al tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio. HOBLIGACIONES (Sic) DE NO HACER: 1.- N o verse involucrado en otro hecho de naturaleza delictiva. 2.- Prohibición de salir de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización del mismo, debiendo requerirla por lo menos con quince días de antelación debidamente fundamentada. 3.- Probibicion expresa de acercarse a las victimas por si mismo o por interpuestas personas en virtud de que el adolescente conoce perfectamente donde residen las mismas. Se ordena el ingreso del adolescente al centro de Atención Integral “Ciudad Caracas”. Librese lo conducente. SEGUNDO: Remítase en su debida oportunidad, la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal en funciones de Ejecución, quien se encargara de la ejecutoriedad de la sanción tal y como ha sido impuesta por este Juzgado, ello conforme lo preve el literal “a” del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic)…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 02 de marzo de 2017 el Abg. Edgar Cisneros, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 224 del cuaderno de incidencias, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literales “D” y “G” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que: Pongan fin al juicio o impidan su continuación; Así como el literal “g”: Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley; Es por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2017, el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04º) de Adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 03 de marzo de 2017, donde se deja constancia que desde el día 13-02-2017 (exclusive) hasta el día 20-02-2017 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero del presente año, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCO CIMINO, Defensor Publico Cuarto (4º) de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

MARIA ELENA GARCIA PRÜ.


Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA


EXP. Nº 1Aa 1255-17
MEGP/LKLS/LPC/ih



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